lunes, 05 de marzo de 2001
Decidió la Sala Político Administrativa del TSJ:
PERECIO JUICIO CONTRA RESOLUCION MINISTERIAL 1762 INTENTADA POR CAMARA VENEZOLANA DE EDUCACION

 

En ponencia de la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes Guerrero, fue declarada CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad en contra de la Resolución 1762 del Ministerio de Educación, introducido el 10 de diciembre de 1996 por la Cámara Venezolana de la Educación Privada que dirige el ciudadano, Octavio De Lamo Chacón.

 

CONTENIDO DE LA RESOLUCION MINISTERIAL:

La Resolución en referencia precisa las normas para el Ingreso y Permanencia de los Alumnos en los Planteles Oficiales y Privados de los Niveles Preescolar, Básica, Media Diversificada y Profesional.

El artículo 1º) de la misma expresa:  “Todos los planteles educativos de acuerdo con la matrícula escolar existente, así como su capacidad física, están en la obligación de garantizar el cupo para el ingreso o permanencia, a la población estudiantil que así lo requiera;   2 º) A los fines de permitir el ingreso o la permanencia de un alumno en un plantel educativo, no podrán establecerse como condicionantes la edad, el promedio de calificaciones, la situación de repitiente, embarazo, conducta o disciplina, credo, estado civil de los padres, uniformes y útiles escolares, así como ninguna otra limitación que no esté legalmente establecida. 3º) Cuando alguna circunstancia referente a la edad, el promedio de calificaciones, la condición de repitiente o la conducta, incidiere de manera determinante en el desempeño del alumno dentro del plantel, el Director del mismo elaborará un informe, el cual deberá contener un resumen de la situación planteada, así como las orientaciones y recomendaciones tendientes a superar las fallas que el alumno hubiere presentado y recomendará a través del referido informe, el cambio del alumno a otra institución educativa.  Asimismo, solicitará la incorporación del educando a la Dirección de un plantel adecuado, que favorezca su mayor desarrollo y aceptación a fin de garantizar la prosecución de estudios a la que tiene derecho;  4º) El plantel no podrá proceder al retiro del alumno hasta tanto se le haya garantizado el cupo en la institución a la cual se le refirió; 5º) Los planteles Educativos que incumplan con estas disposiciones serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, y el 6º punto, dice que lo no previsto en la resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.

 

ASPECTOS DEL JUICIO:

El 12 de diciembre de 1996 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo y remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión, lo cual se hizo efectivamente el 27 de enero de 1997.

El recurso en referencia fue admitido en cuanto ha  lugar en derecho el 20 de febrero del 97 por el Juzgado de Sustanciación, y ordenó practicar las correspondientes notificaciones. El 8 de abril del 97 se dio cuenta en la Sala y se asigno la ponencia a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a fines de decidir el pronunciamiento previo.

El 13 de mayo del 97, la sustituta del Procurador General de la República, María del Carmen García Martín, consignó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada y de la declaratoria de urgencia y de mero derecho solicitadas por  la Asociación Civil Cámara Venezolana de la Educación Privada”.

Posteriormente el 2 de diciembre del 98 concurrió el abogado de la recurrente y solicitó se decidiera sobre la solicitud interpuesta. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designó al Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Luego en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafa Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional, se reconstituyó la Sala Político Administrativa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

 

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Al examinarse las actas procesales que conforman el expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 13 de mayo de 1997, fecha en la cual la sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada y de la declaratoria de urgencia de mero derecho solicitadas, hasta el 2 de diciembre de 1998, fecha en la cual el recurrente solicitó decisión, sin  que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por el Supremo Tribunal. 

La Sala procedió a revisar su jurisprudencia sobre la materia, y al comprobar la no existencia de actividad procesal en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Fecha de Publicación:
  05/03/2001

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