jueves, 21 de marzo de 2002
Dictaminó la Sala Constitucional del T.S.J:
IMPROCEDENTE RECURSO DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García García, declaró improcedente un recurso de interpretación del artículo 332, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por los miembros de la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El mencionado Cuerpo de Investigaciones fue creado mediante un Decreto Ley dictado con fundamento en una Ley Habilitante, lo cual generó en los accionantes la duda acerca de que si el poder para dictar esas normas pertenecía directamente al Ejecutivo Nacional, en virtud de la disposición que contiene el artículo 332 de la Constitución, o si podría ahora la Asamblea Nacional también regular la materia, en virtud de la competencia genérica de que dispone para legislar sobre los órganos del Poder Público, de conformidad con el artículo 156, numeral 32, del Texto Fundamental”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 20 de diciembre Miguel Dao, Marcos Chávez, Franklin Delano Rodríguez, Sixto Peña Bernal, Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martínez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Valdivieso Rujana, José Luis Mayorca Lugo, Carmen Centeno y Reinaldo Certad, miembros de la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asistidos por el abogado Daniel Buvat de Vingini de la Rosa, interpusieron el recurso de interpretación del artículo 332, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Informaron los accionantes en su escrito que son las personas que el Presidente de la República designó para integrar la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, creada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales.

Indicaron que presentaban una “duda interpretativa” en cuanto al artículo 332 de la Constitución que “atribuye al Ejecutivo Nacional la organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, frente a la Reserva Legal que se prevé en el artículo 156, ordinal 32º de la Constitución, según el cual corresponde al Poder Nacional la legislación en materia de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público y demás órganos e instituciones del Estado”.

 

SOLICITUDES DE LOS DEMANDANTES

La Sala al estudiar el recurso interpuesto, constató que los accionantes, aunque afirmaron que sólo desean la interpretación del artículo 332, numeral 2, de la Constitución, lo cierto es que, en el escrito que han presentado ante esta Sala, se observan dos planteamientos distintos, a saber, en primer lugar, la interpretación en sí de dicho artículo constitucional, según el cual, corresponde al Ejecutivo Nacional la competencia para organizar un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal como lo exponen los recurrentes –indicó la Sala- ese Cuerpo fue creado mediante un Decreto Ley dictado con fundamento en una Ley Habilitante. ”La duda que se presenta a los recurrentes es si el poder para dictar esas normas pertenecía directamente al Ejecutivo Nacional, en virtud de la disposición que contiene el artículo 332 de la Constitución, o si podría ahora la Asamblea Nacional también regular la materia, en virtud de la competencia genérica de que dispone para legislar sobre los órganos del Poder Público, de conformidad con el artículo 156, numeral 32, del Texto Fundamental”.

En segundo término plantearon dudas en relación a unas disposiciones concretas contenidas en el Decreto Legislativo, específicamente, se preguntan si el Decreto podría prever la cesación del empleo de las personas que trabajaban para la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, en lugar de prever la estabilidad en los cargos. Además, consultaron la actuación que deben tener como miembros de la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, respecto al personal de dicho Cuerpo y sobre la posibilidad de acudir a la Ley de Carrera Administrativa.

Es decir, comprueba la Sala que los accionantes solicitaron un pronunciamiento respecto de dos aspectos bien diferenciados: a) la delimitación de las atribuciones que corresponden tanto al Ejecutivo Nacional como a la Asamblea Nacional para regular lo relativo a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a fin de determinar si puede cada uno de esos órganos modificar el régimen ya previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; b) la precisión acerca de la constitucionalidad del Decreto mencionado en cuanto a la cesación del empleo de los anteriores trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales y acerca de los poderes de la Comisión de Organización del referido Cuerpo en materia funcionarial.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

Sin embargo, aclaró la Sala Constitucional en su fallo que resulta contrario al sentido del recurso de interpretación la pretensión de que se precise lo relativo al régimen de empleo de los trabajadores de la extinta Dirección Nacional de Investigaciones y a los contratos que vaya a celebrar el nuevo Cuerpo de Investigaciones, ya que no se trata de una interpretación de ninguna disposición constitucional a fin de aclarar su sentido y alcance. En criterio de esta Sala, la duda que al respecto plantean los recurrentes no tiene relación con la interpretación que deba dársele al artículo 332 de la Constitución de la República”.

Recordó la Sala que un recurso de interpretación constitucional debe estar dirigido a resolver las dudas sobre el alcance o contenido de una norma del Texto Fundamental. Pese a que los recurrentes insisten en que ha surgido en ellos la “duda interpretativa” acerca de los aspectos que mencionan en su escrito, lo cierto es que ella, de existir, no surge por la ambigüedad del texto constitucional, pues lo que se plantea es la aplicabilidad o no de unos principios constitucionales a una situación regulada en un decreto legislativo.

Además es inaceptable para la Sala la pretensión relativa a la delimitación de las atribuciones que corresponden tanto al Ejecutivo Nacional como a la Asamblea Nacional , toda vez que con la misma el accionante intenta obtener pronunciamiento sobre las competencias de los órganos públicos, y ello, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia 1029/2001, en atención al cual se estaría inobservando lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela con relación a las normas que regulan el ejercicio de la competencia de la Asamblea Nacional y del Ejecutivo Nacional, caso este último en que, con respecto a la organización de un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, queda supeditada a la Ley.

La referida sentencia 1029/2001, sentó, entre otras cosas: “(...)la Sala ‘no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia del recurso, pues no le es dable suplir las potestades de los órganos del poder público’ en razón de que ‘sería impropio del poder garantizador de la Constitución que ejerce esta Sala, en particular a través de la decisión del recurso de autos, irrumpir motu proprio y de manera indiscriminada en el desempeño de las funciones de otros órganos, de la jerarquía que fuesen, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución (vid. Sentencia de la Sala n° 346 del 23 de marzo de 201, Exp. n° 01-0328)(...)”

En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de interpretación interpuesto.

Fecha de Publicación:
  21/03/2002

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