viernes, 22 de marzo de 2002
Sala Constitucional notificó a la Fiscalía General reapertura del proceso
TSJ ORDENA AL JUEZ QUINTO DE EJECUCION DE CARACAS REMITIR EXPEDIENTE SOBRE EL JUICIO CONTRA DI MASE URBANEJA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ordenó al juez quinto de ejecución de Caracas, que remita el expediente que guarda relación con la acción de amparo ejercida por José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1999, por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

En el referido dictamen, el TSS dictó sentencia definitivamente firme en la cual se confirmó el fallo del 24 de abril de 1998, emanada del juzgado vigésimo noveno de primera instancia en lo penal bancario con competencia nacional y de salvaguarda del patrimonio público de Caracas, mediante la cual se condenó a José Gustavo Di Mase Urbaneja, a cumplir una pena de 3 años y 4 meses de prisión, por la comisión de los delitos de aprovechamiento o distracción de dinero concedido por organismos públicos en grado de continuidad y coautoría, y de autorización y suscripción de balances o estados financieros inexactos en grado de coautoría. Asimismo, condenó a Carmen Elisa Sosa Pérez, a cumplir una pena de 2 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento o distracción de dinero concedido por organismo públicos en grado de continuidad y coautoría.

La Sala Constitucional, en el presente dictamen, precisó que dentro de las 96 horas siguientes a cuando conste en autos el expediente solicitado, se fijará la audiencia constitucional, lo cual será notificado a las partes; igualmente, se remitió la notificación al Fiscal General de la República sobre la reapertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Los accionantes fundamentaron su acción en la violación del principio de legalidad, así con en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el fallo accionado es inmotivado, pues entre otros puntos “condena a sus patrocinados por haber realizado una transferencia de fondos cuya disposición y empleo para los fines que se utilizaron era legítima y conforme al contrato, como se determina en el propio fallo. No existe prueba alguna de la distracción o el aprovechamiento, en beneficio propio o de terceros, por medio de actos simulados o fraudulentos, que hayan causado un perjuicio patrimonial, que son las exigencias del tipo”.

 

Consideraciones para decidir

En primer lugar, la Sala Constitucional observó, que en el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció la presente acción, fue dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, actuando como alzada del juzgado vigésimo noveno de primera instancia en lo penal bancario con competencia nacional y de salvaguarda del patrimonio público, y aunque el amparo se ejerció en forma extemporánea, esto es, una vez vencido el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala –en la oportunidad de la admisión- tomando en cuenta las denuncias esgrimidas por la parte accionante, respecto al hecho de que sobre la acción civil que se ejerció contra ellos, no hubo decisión en la primera instancia y sí en la segunda, estimó que al haber sido referida dicha situación en el fallo impugnado, se creó “una presunción de que los accionantes pudieron tener razón con esta delación que sería contraria al orden público”.

Así mismo, la Sala observó que, en el fallo de admisión, se ordenó al presidente del circuito judicial penal la ubicación del expediente y su comparecencia a la audiencia oral y pública, dada la eliminación del Tribunal de Salvaguarda y del Patrimonio Público.

Ahora bien, con base en la información suministrada por los apoderados actores en relación con la ubicación del expediente contentivo de la sentencia accionada, según la cual dicho expediente cursa ante el juzgado quinto de ejecución del circuito judicial penal de Caracas, la Sala, por auto del 21 de agosto de 2000, acordó “librar la boleta de notificación directamente al ciudadano Juez Quinto de Ejecución, para que se dé por notificado de la decisión dictada por esta Sala el 24 de marzo del año en curso, en caso de ser correcta la información suministrada por los accionantes, y, que en caso de no cursar la referida causa en ese despacho, el ciudadano Juez Quinto de Ejecución deberá informar de inmediato a esta Sala”. En efecto, se libró dicha boleta el 21 de agosto de 2000, constando en autos que fue recibida el 1º de septiembre de 2000.

Apuntó la Sala que, el 22 de septiembre de 2000, los apoderados actores solicitaron que se fijara la oportunidad para la celebración del acto oral y, posteriormente, en escrito del 31 de octubre de 2000, solicitaron “se provea lo conducente a la ejecución de lo decidido y a la continuación del proceso de amparo”, al observar que “se notificó oportunamente al Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, no obstante haber sido notificado y que cursa por ante el Tribunal a su cargo la causa seguida en contra de (sus) representados, no ha comparecido por ante esta Sala como se le ordenó debía hacerlo en este caso. Tal desacato se traduce en la paralización de curso de la acción de amparo”.

Advirtió la Sala que, sin constar en autos el expediente requerido para el pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda y del Patrimonio Público el 21 de enero de 1999, por auto del 1º de febrero de 2001, se fijó el 8 de ese mismo mes y año para que tuviera lugar el acto oral de las partes, al cual no comparecieron las partes y, por ende, se declaró terminado el procedimiento.

En este sentido estimó la Sala que, tal y como lo manifestaron los apoderados actores, no podía fijarse la celebración de la audiencia constitucional sin el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de admisión de este amparo, porque - como se desprende de la propia motivación del mismo- el expediente solicitado es de obligatorio examen para la determinación o no de la ocurrencia de las denuncias formuladas, alguna de las cuales estuvo referida al orden público, por lo que en lugar de seguirse el procedimiento para la ocurrencia de la audiencia oral, debió insistirse en el requerimiento al referido Tribunal de Ejecución, con el apercibimiento de que el incumplimiento de lo ordenado por este Alto Tribunal se considerará como un desacato a la autoridad, conforme a lo expresado en la Ley que rige la materia.

Por ello, consideró la Sala que el auto dictado el 1º de febrero de 2001, debe ser revocado por contrario imperio, y así nulo el acto consecutivo al mismo, como lo es el Acta del 8 de febrero de 2001, en la cual se declaró terminado el presente procedimiento; en consecuencia, se repone la causa al estado de ratificar la solicitud que le fue hecha al Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de agosto de 2000, con la advertencia que dicha orden debe ser acatada so pena de incurrir en desobediencia a la máxima autoridad judicial de la República; y una vez, recibido el expediente referido a la sentencia accionada en amparo, se procederá a fijar la oportunidad para la audiencia oral, de lo cual deberán ser informadas las partes. Así se decidió.

Fecha de Publicación:
  22/03/2002

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