viernes, 22 de marzo de 2002
Decisión de la Sala Electoral del TSJ
DECLARAN CON LUGAR RECURSO DE TRABAJADOR QUE FUE EXCLUIDO DEL REGISTRO DE VOTANTES DEL SINDICATO DEL BIV
La Sala Electoral, en cumplimiento de su deber, expresó que como órgano constituido del Estado, está llamada a garantizar el ejercicio del derecho a la sindicalización, en virtud de la normativa de fuente supranacional que forma parte del derecho interno; asimismo, aclara que tampoco se puede establecer limitaciones al ejercicio de dicho derecho, salvo los supuestos excepcionales que limitan su ejercicio

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, declaró con lugar el recurso contencioso interpuesto por José Guillermo Angulo Santana, contra la resolución emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual fue excluido del Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), en consecuencia la Sala anula dicha resolución.

Angulo Santana, en su oportunidad señaló que mediante resolución N° 010906-246 del 6 de septiembre de 2001, el CNE decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración que ejerciera contra la decisión del 22 de agosto de 2001, que lo excluyó del registro de electores de SINTRABIV, hasta que demostrara su condición de afiliado, por lo que ordenó a la Comisión Electoral Nacional de dicho sindicato, anular su postulación al cargo de Presidente por la plancha N° 1, admitida mediante Acta N° 5, y efectuar la sustitución legal respectiva.

Alegó igualmente que en virtud de tal decisión se le excluyó del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de SINTRABIV para el período 2001-2004, impidiéndole formar parte de la misma y afiliarse al sindicato, en violación a su constitucional derecho a la sindicación previsto en el artículo 95 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 142 y 143 de su Reglamento y 7, 10 y 12 de los Estatutos del sindicato.

 

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Mediante escrito del 3 de octubre de 2001, el abogado David Matheus Brito, en su carácter de apoderado judicial del CNE, en la oportunidad fijada al efecto, consignó en 3 piezas los antecedentes administrativos del caso, constituidos por las actuaciones sustanciadas por el órgano electoral con ocasión de la impugnación que, contra el hoy recurrente, efectuara el SINTRABIV.

A continuación señaló que el referido sindicato, en cumplimiento del mandato refrendario expresado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias necesarias para la renovación de su dirigencia, incluyendo el nombramiento de su Comisión Electoral, la cual publicó el “Registro Preliminar de Electores” conforme lo establece el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que el 17 de agosto de 2001, dentro de la oportunidad para ello, el presidente del sindicato impugnó dicho Registro ante la Comisión Electoral, particularmente en lo que respecta a la inclusión del recurrente. Sobre dicha impugnación la Comisión Electoral Nacional no se pronunció en el lapso previsto, por lo que el sindicato impugnante, con fundamento en el artículo 59 del citado estatuto, solicitó al Consejo Nacional Electoral su respectivo pronunciamiento.

 

POSICION DE LA COMISION ELECTORAL DE SINTRABIV

La Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV, por su parte, alegó que desarrolló sus funciones de acuerdo con las previsiones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; que las exclusiones de trabajadores afiliados al sindicato ordenadas por el CNE, incluyendo la del recurrente, no fueron razonadas; que las impugnaciones introducidas ante el máximo órgano electoral por los afectados fueron desatendidas, al observar, a su decir, un interés propio en excluir esas personas, pretendiendo cercenarles su derecho al voto; que toda documentación e información solicitada por el CNE fue respondida; que en el caso de Jorge Angulo, esa Comisión Electoral recibió de la directiva del sindicato, el Acta mediante la cual la mayoría de sus integrantes admitió su afiliación oportunamente, documento que no fue impugnado ante esa Comisión, por lo que para la misma constituyó prueba suficiente para demostrar la afiliación de dicho trabajador al sindicato, razón por la cual fue aceptado como elector, hecho notificado oportunamente al CNE.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondió a la Sala Electoral conocer el fondo del presente recurso y al respecto observó que el mismo descansa sobre varios planteamientos concretos. En efecto, el recurrente aduce que el acto impugnado: 1) viola su derecho a la sindicación, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia viola sus derechos a pertenecer a un sindicato, a participar en su proceso eleccionario y a aspirar a un cargo dentro del mismo; 2) viola sus derechos al debido proceso y a la defensa; 3) fue dictado usurpando funciones; 4) viola el principio de presunción de la buena fe establecido en la normativa especial; y 5) es vago e inmotivado.

La Sala Electoral, luego de un análisis exhaustivo de las leyes que rigen la materia así como de la jurisprudencia sobre el tema, estableció, que el sindicato no puede hacer consideraciones a priori que pretendan desconocer el derecho a la sindicación de un trabajador, como no lo hizo en el caso concreto ni la Comisión Electoral ni el Consejo Nacional Electoral, por lo que la Sala Electoral, en cumplimiento de su deber, como órgano constituido del Estado, llamada a garantizar el ejercicio de tal derecho, en virtud de la normativa de fuente supranacional que forma parte del derecho interno; tampoco puede establecer limitaciones al ejercicio de dicho derecho, salvo que considere se encuentra en alguno de los supuestos excepcionales que limitan su ejercicio, que no es el caso.

Es por todo lo anterior que la Sala declaró que el recurrente, Jorge Guillermo Angulo Santana, tiene el derecho a estar afiliado a SINTRABIV, y en consecuencia, se considera legalmente afiliado a dicho sindicato, habida cuenta de su mayoridad, condición de trabajador del BIV y solicitud expresa en tal sentido formulada a la organización sindical, sin menoscabo de su derecho a desafiliarse cuando a bien lo considere o que el Tribunal Disciplinario del Sindicato ordene su exclusión, por las causales y procedimiento previstos en los Estatutos o conforme a la ley.

Ahora bien, dado que el recurrente formuló su solicitud de afiliación a SINTRABIV antes de la fecha a que se contrae el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, podía ejercer libremente su derecho a elegir y ser elegido directivo dentro de tal organización sindical, en el proceso de renovación de autoridades que recientemente tuvo lugar, con la única limitante respecto a este último derecho (sufragio pasivo) que derive de la conciencia individual de cada trabajador afiliado al sindicato, traducido en el voto, sobre sus características personales y capacidad para dirigir y representar al sindicato.

Por las consideraciones señaladas, dado que la Sala consideró que la situación en los términos en los cuales se encuentra, traducidos en el acto impugnado, menoscabó el derecho a la sindicación y al sufragio activo y pasivo del recurrente, declaró en consecuencia la nulidad de éste por razones de inconstitucionalidad, no por violación directa del texto constitucional sino por vía de consecuencia, ya que considera que el CNE actuó ajustado a derecho al reconocer su falta de competencia para pronunciarse en forma definitiva al respecto, y limitarse a verificar, con vista a los medios probatorios a su alcance, si el recurrente se encontraba afiliado o no al sindicato, sin consideraciones respecto a la tempestividad de su solicitud al sindicato, derecho a ella, cumplimiento de requisitos o deberes, o correcto trámite por parte del sindicato para su aceptación formal, circunstancias estas sobre las cuales también giraron los argumentos de las partes y que la Sala Electoral consideró inoficioso conocer, dados los términos en los cuales fue resuelta la controversia.

Dado que fue declarada la nulidad del acto impugnado por las razones expuestas, la Sala se abstuvo de conocer el resto de las denuncias realizadas contra el mismo, por considerarlo inoficioso.

En cuanto a la petición formulada, en el sentido que la Sala Electoral adjudicara a la plancha N° 7 los cargos de Presidente y Secretario General del sindicato y que el resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, se señala, que ello no es potestad de dicha Sala en el curso del presente proceso, ya que tal petición excede los límites de la controversia.

Por último, advirtió la Sala que como se puede apreciar, la normativa invocada e interpretada en el presente fallo pertenece en su mayor parte al Derecho del Trabajo, lo que indica que efectivamente el “contencioso social electoral”, que surge como una especialidad dentro del contencioso electoral fue advertido en sentencia N° 91 del 19 de julio de 2001 de la Sala Electoral, está cada día adquiriendo su perfil propio, dado los problemas que se presentan en los procesos electorales de las organizaciones sindicales, que exigen para su eficaz resolución la aplicación de normas laborales inspiradas en principios sociales, distintos de aquellos que conforman el contencioso electoral.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  22/03/2002

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