lunes, 25 de marzo de 2002
Tribunal Supremo de Justicia
SALA SOCIAL NO CONOCE JUICIOS DE DIVORCIO DONDE NO EXISTAN NIÑOS Y ADOLESCENTES
Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá la Sala de Casación Social

En los casos de divorcios, donde conste en el expediente que no existen niños producto de la unión marital y, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado y su resolución corresponda a un juez de protección, deben ser conocidos por la Sala de Casación Civil y no por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha decisión se desprende de la sentencia de la Sala Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se conoció el juicio por divorcio que sigue Ciro Alberto Uzcátegui Vivas, representado judicialmente por Edgar Quintero, contra Marisay Victoria Torres. En el curso de dicho proceso el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, del trabajo y amparo constitucional del estado Mérida, conociendo de apelación dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, revocando el fallo que previamente había sido declarado con lugar.

La Sala, luego de declararse incompetente, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, participándole al mencionado juzgado superior el envío de la causa.

 

ACCION DE DIVORCIO ES ESENCIALMENTE CIVIL

La Sala Social, observó que la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los tribunales de primera instancia en lo civil.

Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá la Sala de Casación Social.

No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido que si bien a dicha Sala se le suprimió expresamente la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores - sin indicar agrario -, no es menos cierto que expresó que en lo asuntos de familia aun cuando no se le suprimió expresamente la competencia y sobre la base del auto proferido con anterioridad por la misma Sala, señaló que la Sala de Casación Civil no le corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación en materia de familia sino a la Sala de Casación Social indicando textualmente:

“En ese orden de ideas, es indudable que a esta Sala Civil, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho material social”.

En este sentido, observa la Sala Civil que “la Constitución de la República en su Capítulo V ‘De los Derechos Sociales y de Familias’, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social’

Así mismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia.

Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no haya niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.

Siendo así, “la Sala dejó sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.”

Como se puede observar de la sentencia anteriormente transcrita, se dejó establecido que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no haya niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo civil.

Pues bien, en el caso bajo estudio y como antes se indicó, al tratarse de un juicio de divorcio y al no constar en autos la existencia de algún menor cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, la Sala Social se declara incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  25/03/2002

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