lunes, 25 de marzo de 2002
Igualmente se negó la suspensión de la aplicación de la Ley:
NO HA LUGAR SOLICITUD DE DECLARATORIA DE URGENCIA PARA DECIDIR NULIDAD DE LA LEY DE TIERRAS
La Sala Constitucional del máximo tribunal del país ordenó remitir el expediente del caso al Juzgado de Sustanciación de la Sala para continúen los tramites del caso para resolver el recurso de nulidad que interpuso el demandante.



Las solicitudes fueron interpuestas por el Diputado de la Asamblea Nacional, Wilfredo Febres Peñalver.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando declaró no haber lugar a las solicitudes de declaratoria de urgencia de la causa propuesta y de suspensión de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por el Diputado de la Asamblea Nacional, Wilfredo Febres Peñalver, el cual es también Presidente de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional de dicho ente. La Sala ordenó remitir el expediente del caso al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del fondo del recurso de anulación interpuesta por el demandante.

 

ANTECEDENTES

El pasado 16 de noviembre Wilfredo Febres Peñalver, asistido por los abogados Rafael Veloz García, José Romano y Octavio Tovar Chacín, interpuso un recurso de anulación por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 Ordinaria, del 13 de noviembre de 2001. El 5 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2001, el demandante solicitó, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fueren reducidos los lapsos establecidos para tramitar la solicitud interpuesta, en razón de su urgencia. El 6 de diciembre de 2001, el accionante solicitó, a modo de medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley impugnada. El 5 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional para dar respuesta a dichas solicitudes.

 

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Según el Diputado, en el procedimiento que dio lugar a su promulgación por parte de la Presidencia de la República de la Ley de Tierras, no hubo cabida a la participación de los ciudadanos, lo cual infringió el principio del ejercicio democrático de la voluntad popular (artículo 3 de la Constitución) y el derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, artículo 62 Constitucional.

Agregó que el trámite que dio lugar a la puesta en vigencia de ese instrumento normativo, no se atuvo a las reglas que, respecto a la consulta a las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales, consagran los artículos 136 y 137 de la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública.

En relación con la solicitud de que la causa se declare de urgente decisión, y, por consiguiente, los lapsos dispuestos para su trámite se reduzcan, se basó en el profundo impacto social y económico que la sanción de este instrumento normativo ha causado.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Constitucional en su sentencia precisó que “en atención al prudente arbitrio con que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le otorga en el cumplimiento de tal facultad, decide dar a la acción interpuesta el trámite previsto en dicha ley, sin que los lapsos allí dispuestos sufran reducción alguna”.

Entre tanto, acerca de la solicitud de suspensión de sus efectos, la Sala, “en ejercicio de su prudente arbitrio y luego de analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora, consideraciones hechas, además, respecto de la jurisdicción constitucional que le atañe, y del pronunciamiento previo que sobre la tutela invocada supondría el preferimiento de tal solicitud, declara no haber lugar a lo peticionado”, precisó la Sala Constitucional del T.S.J. en su sentencia.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  25/03/2002

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