lunes, 30 de abril de 2001
En la audiencia oral se resolverá la acción
SALA CONSTITUCIONAL ADMITIO AMPARO INTERPUESTO POR RAFAEL ALCANTARA
Se habrían violado el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la cosa juzgada del demandante

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera admitió un amparo constitucional interpuesto por la abogada de Rafael Alcántara, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de septiembre de 1999, mediante la cual se solicitó le otorgaran a su defendido mandamiento de habeas corpus, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la cosa juzgada.

El 15 de septiembre de 1999, la abogada Milagros Rodríguez, defensora de Rafael Alcántara Van Nathan, introdujo una acción de amparo ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora Yvelise Durán, del 13 de septiembre de 1999, mediante el cual solicitó le otorgaran a su defendido mandamiento de habeas corpus.

La mencionada acción de amparo se presentó por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la cosa juzgada, consagrados en el artículo 60 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, actualmente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Penal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo al considerar que la misma se trataba de una solicitud de habeas corpus, en consecuencia, de acuerdo con lo estipulado en la Ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el competente para conocer dicha acción de amparo era un juez de control. Luego de distribuida la causa, correspondió conocer la misma al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien incumpliendo la orden de la CSJ, el 10 de abril de 1999, declinó su competencia en un juzgado de juicio.

El 8 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de competencia de no conocer, ya que de acuerdo con la decisión de la CSJ y el COPP, el competente para conocer de la acción de amparo de la libertad y seguridad personal es el tribunal de control. El conflicto de competencia se resolvió el 11 de mayo de 2000, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró competente al Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de mayo de 2000, el mencionado Juzgado Trigésimo declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por lo que la defensora de Rafael Alcántara apeló de la decisión dictada por el citado Juzgado de Control y se remitió el expediente a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que conociera de la apelación ejercida.

El 10 de julio de 2000, la mencionada Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional modalidad habeas corpus, solicitado por Milagros Rodríguez en beneficio de Rafael Alcántara, a raíz de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones de los Juzgados Superiores, Corte de Apelaciones en lo Penal y Corte Primera Contencioso Administrativo. Por lo que se remitió el expediente del caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

Al revisar el expediente del caso la Sala del máximo tribunal del país encontró que la accionante denunció que a su defendido le habían dictado auto de detención en primera instancia, el cual fue revocado por la decisión del Juzgado Superior; sin embargo, cuando el Juez Segundo de Reenvío en lo Penalconfirmó el auto de detención dictado por el juez de primera instancia, aplicó un procedimiento penal derogado, es decir, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lugar de fundamentar su decisión en el procedimiento establecido en el COPP.

También denunció que el auto de detención dictado contra de Alcántara no era procedente porque se encontraba prescrita la acción penal (la acción que extingue el delito)”, puesto que el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, establece que los delitos de prisión que merezcan pena por más de tres años prescriben a los cinco años, y la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, en su artículo 69, que la prescripción aplicable a los delitos allí tipificados es la ordinaria.

Dicho lo anterior la accionante expresó que, habiéndose cometido presuntamente el delito el 30 de septiembre de 1993 (fecha en que se inició el proceso), habían transcurrido para la fecha en que se dictó el auto de detención cinco  años, nueve meses y doce días, por lo que de conformidad con lo expresado anteriormente el delito había prescrito, concluyendo la accionante que no podía dictarse ninguna detención en contra de su defendido.

Por último denunció la violación de la cosa juzgada que existía a favor de su defendido, pues en el fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 12 de Agosto de 1997, se revocó la decisión dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le imputaba a Alcántara el delito de legitimación de capitales, dicha decisión quedó firme, en beneficio del mencionado ciudadano por no haberse intentado contra la misma el recurso de nulidad ni por parte del Ministerio Público, ni por parte de su defendido. En consecuencia, al dictar el Juzgado Segundo de Reenvío citado un fallo con efectos para todos los indiciados, dictó una decisión violatoria de la cosa juzgada que favorecía a su defendido, por lo que, la detención ordenada –en opinión de la accionante- es violatoria de derechos y garantías constitucionales.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del amparo, se pronunció acerca de la admisibilidad del mismo. Al respecto, la Sala no encontró que la presente acción esté incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, la Sala Constitucional se declaro competente y admitió el amparo constitucional interpuesto por la abogada de Rafael Alcántara, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de septiembre de 1999.  

En vista de lo anterior se ordenó la notificación del Presidente o quien haga sus veces del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y al accionante, en la persona de la abogada o del propio Alcántara acerca de la  presente admisión. Dentro de las 96 horas después de efectuada la última notificación, se realizará la audiencia oral y pública del caso.

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Fecha de Publicación:
  30/04/2001

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