miércoles, 03 de abril de 2002
Tribunal Supremo de Justicia
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA ACLARA SENTENCIA SOBRE RECLAMACIONES LIMITROFES DEL ESTADO ZULIA
La decisión no es óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurridos 90 días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia que guarda relación con el recurso interpuesto en contra de la Constitución del estado Mérida, contra la ley político territorial de dicha entidad y contra el Tratado de Palmarito.

Como se recordará, en el año 1996, la gobernadora Lola Aniyar de Castro, asistida por el procurador del estado Zulia, Adriano Ruiz Guillén, demandaron la inaplicabilidad del Laudo Arbitral de los estado Mérida y Táchira del 5 de noviembre de 1924.

El 13 de diciembre de 2001, la Sala Político Administrativa, declaró consumada la perención de la causa y, en consecuencia, extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los mencionados ciudadanos.

Es así, que el 6 de febrero del 2002, el actual procurador del estado Zulia, Asdrúbal José Quintero, actuando “en representación de los más altos intereses” de dicha entidad, acude a la Sala Político Administrativa para solicitar una aclaratoria de la referida decisión, con la finalidad de obtener mayor precisión por parte de la Sala en el computo realizado para determinar la declaratoria de la perención de la instancia en la mencionada causa.

El accionante solicitó a la Sala que se puntualizara “más concretamente y de forma expresa y, de conformidad con el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: 1) Cuál es el día a quo del término a partir del cual comienza a computar el lapso para que opere la perención y, 2) Cuál es la fecha exacta en términos de días, meses y años, se extinguió de pleno derecho la instancia en el presente procedimiento, por cuanto de la lectura de la decisión no se desprende”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondió a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Asdrúbal José Quintero, actuando con el carácter de Procurador del estado Zulia, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.

Ahora bien, en el caso de autos la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 13 de diciembre de 2001 y el Procurador del estado Zulia, abogado Asdrúbal José Quintero, se dio por notificado de dicha decisión el 6 de febrero de 2002, oportunidad en la cual formuló la solicitud de aclaratoria, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente.

 

SOBRE LA SENTENCIA

En dicho fallo se expresó que la Sala “constata que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en que el ciudadano Adriano Ruiz Guillén, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 25 de septiembre de 2001, oportunidad en que el ciudadano Raúl Arrieta Cuevas, en su carácter de apoderado judicial del estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distintos a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Tal como lo evidenció la Sala en la decisión objeto de aclaratoria y lo denunciara el apoderado judicial del estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de 1 año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala con el objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual efectuó el cómputo antes indicado, le resultó pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

 

DECISION

Atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita, en el caso de autos, el lapso de un 1 año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano Adriano Ruiz Guillén, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.

En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un 1 año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizada por la parte actora y la solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del estado Mérida, es evidente que en el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no es óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurridos 90 días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera quedó aclarado el fallo dictado por la Sala Político Administrativa el 13 de diciembre de 2001.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  03/04/2002

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