viernes, 05 de abril de 2002
Gobernador de Carabobo Salas Feo lo considera inconstitucional
SALA CONSTITUCIONAL ADMITE RECURSO DE NULIDAD CONTRA DECRETO LEY DE AVIACION CIVIL
La Sala declaró sin lugar la medida cautelar innominada mediante la cual se solicitaba la suspensión de la eficacia de los artículos 1, 5, 7, 15 (ordinal 4º), 18 (numeral 21), 43, 46, 92, 161 (numeral 1), 163 y 164, así como la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil e igualmente se declaró sin lugar la solicitud de reducción de lapsos procesales para la tramitación del recurso de nulidad interpuesto

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto por los representantes legales del gobernador del estado Carabobo, Henrique Fernando Salas Feo, en contra del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, Decreto Nº 1.146, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001.

Así mismo, la Sala ordenó notificar por oficio al Presidente de la República y al Fiscal General de la República, a fines de que consignen el informe al cual se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como al Procurador General de la República. A tales fines, la Sala Constitucional remitió a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la presente decisión.

Por otra parte, la alta instancia judicial ordenó notificar por oficio a las partes interesadas; así como también los emplaza mediante cartel, el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Muci - Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, a fin de que se suspendieran los efectos de las normas contenidas en los artículos 1, 5, 7, 15 (ordinal 4º), 18 (numeral 21), 43, 46, 92, 161 (numeral 1), 163 y 164, así como la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, mientras se tramitara el referido recurso, fue declara sin lugar por la Sala Constitucional.

Sin lugar también fue declarada la medida cautelar innominada solicitada por los abogados, mediante la cual solicitaban la suspensión de la eficacia de los artículos 1, 5, 7, 15 (ordinal 4º), 18 (numeral 21), 43, 46, 92, 161 (numeral 1), 163 y 164, así como la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil e igualmente se declara sin lugar la solicitud de reducción de lapsos procesales para la tramitación del recurso de nulidad interpuesto

 

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Estimó la parte actora, que el Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, se encuentra viciado de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, así como por motivos de ilegalidad.

Afirman los accionantes, respecto de la denunciada inconstitucionalidad, que el mencionado Decreto Ley es violatorio del artículo 164, numeral 10, de la Constitución vigente, a tenor del cual es competencia exclusiva de los Estados "la conservación, administración y aprovechamiento de ... aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Poder Nacional".

A los fines de sustentar tal afirmación, la parte actora señala que el mencionado Decreto Ley cuya nulidad solicita sea declarada, dispone: "1. Que el Decreto- Ley tiene por objeto regular...todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica (artículo 1); 2. Que el régimen integral de los aeropuertos y su infraestructura es de la competencia del Poder Público Nacional, y se regirá por este Decreto-Ley (artículo 5); 3. Que en su condición de órgano rector en materia de Aviación Civil, corresponde al Ministerio de Infraestructura la conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás lugares destinados al estacionamiento de aeronaves (artículo 15, ordinal 4º) 4. Que la competencia del Poder Público Nacional en materia aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su infraestructura y, por consiguiente, que corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la conservación, administración y aprovechamiento de las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados al estacionamiento de aeronaves (artículo 43); y, que en cada aeropuerto el Instituto de Aviación Civil, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, debe asignar un Jefe de Aeropuerto o Jefe de Aeródromo (artículo 92)".

Sobre los extractos de tales artículos del Decreto - Ley en cuestión, la parte actora, aparte de considerar inconstitucional su contenido, señala que las previsiones citadas prueban además "la irrazonabilidad de la regulación, resultando inadmisible que a los Estados se les pretenda encomendar- y es precisamente esto lo que prevé el Artículo 43 del Decreto Ley- la administración de unos aeropuertos sin pistas de aterrizaje".

En conexión con lo anterior, se señala igualmente que el Ejecutivo Nacional vulneró el principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución) al igual que incurrió en usurpación de autoridad (artículo 138), así como en responsabilidad por desviación de poder y por violación de la Constitución y la Ley (artículo 139).

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En lo concerniente al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que interpusieran ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, la Sala observa, que el ejercicio del referido recurso no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la citada ley, ya que en el escrito se indica con precisión el acto impugnado, el cual, en el caso de autos, es el Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, Nº 1.146, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001.

Así mismo, observa la Sala que se han indicado las disposiciones constitucionales y legales supuestamente violadas, como son los artículos 164, numeral 10, 167, ordinales 2º, 3º y 5º, 136, 137, 138, 139, 203 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, numeral 3, literal a), 4 y 5 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan.

Finalmente, comprobó la Sala que se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto, por lo que el mismo fue admitido. En consecuencia, la Sala ordenó notificar tanto al Procurador General de la República, como a la parte actora, de la admisión del presente recurso de nulidad.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  05/04/2002

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