viernes, 05 de abril de 2002
Sala Social reitera jurisprudencia sobre la materia
TSJ ANULA SENTENCIAS EN JUICIOS LABORALES CONTRA CARBONES DEL ORINOCO C.A.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró con lugar sendos recursos de casación formalizados por la Corporación Venezolana de Guayana, Carbones del Orinoco C.A. (CARBONORCA), en contra de fallos emanados del juzgado de primera instancia del estado Bolívar, en el marco de juicios por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral intentados por dos trabajadores de dicha filial de la corporación.

En consecuencia la Sala anula las sentencias emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, donde se declara parcialmente con lugar los recursos interpuestos por Pedro Ceveriano Brazón Alcalá y Luis Guillermo Torres Valderrey.

Los representantes legales de CARBONORCA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocaron el quebrantamiento por la alzada de formas procesales de orden público, con violación de los artículos 206, 12 y 15 del citado código, y del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

Alegaron los formalizantes que las decisiones recurridas consideraron improcedente la notificación al Procurador General de la República, con lo cual se omite una forma esencial al procedimiento y se produce el trastocamiento del debido orden procesal; concluyendo su argumentación en la forma siguiente: “Es muy claro, CVG CARBONORCA es una empresa filial de “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en la que el Estado Venezolano es el único propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en este juicio. De este modo, será vital para el verdadero y correcto trámite del juicio, que medie la notificación de la Procuraduría General de la República como una exquisita formalidad sustancial del proceso”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala, para decidir, observó que el apoderado de la demandada y la abogada representante del Procurador General de la República, solicitaron la reposición de las causas al estado de practicarse efectivamente la notificación a ese funcionario, lo cual fue acordado por aquél, disponiendo la suspensión del procedimiento en estado previo al acto de contestación a la demanda, por el lapso de los 90 días que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vigente para la época contra cuya decisión apeló el apoderado actor.

Igualmente constató que aún cuando aparecen en los expedientes que se emitió inicialmente un oficio de notificación al Procurador General de la República, sólo existen constancias de haberse hecho efectiva las mismas en oportunidad muy posterior a las fechas consideradas por el Tribunal como hábiles para contestar la demanda y promover y evacuar pruebas.

Por efecto de ese recurso, el Superior de la recurrida declaró improcedente la reposición decretada por el Tribunal de la causa y nulos los actos originados por la misma, ordenando a su vez la reposición al estado de dictarse nuevas sentencias definitivas en la primera instancia, fundamentándose para ello en la consideración de no ser necesaria la notificación del Procurador General de la República, por tratarse de una empresa que, aun cuando su capital está integrado por acciones pertenecientes al Estado venezolano, no goza de los privilegios procesales establecidos en esa norma.

Ahora bien, en sentencia de la Sala N° 173 del 26 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se ratificó anterior fallo de la misma Sala del 31 de mayo de 2001, se expuso por vía de casación de oficio, en caso similar al de autos y en causa seguida contra la misma demandada, la siguiente doctrina:

“En el caso de autos, la empresa demandada es la sociedad mercantil C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. CARBONORCA); el capital social de dicha empresa, según se desprende del artículo 4° de sus estatutos sociales, está conformado por acciones que pertenecen a un grupo de empresas de la Corporación Venezolana de Guayana, es decir, sociedades mercantiles en las cuales la Nación Venezolana tiene un interés patrimonial directo, en virtud de que la mencionada Corporación es administrada por el Estado.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene la siguiente disposición: ‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado’.

De la transcripción que antecede, la Sala Social constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en que se practique la notificación al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece.”

Aplicando esa doctrina a las presentes causas, encontró la Sala que resultaba procedente la notificación al Procurador General de la República, así como el dejar transcurrir los 90 días previstos en la norma citada, permitiendo de ese modo el ordenado transcurrir del trámite procesal y manteniendo el necesario equilibrio entre los derechos de las partes y la adecuada protección a los intereses de la República; en razón de lo cual, al contravenir todo ello la recurrida revocando la reposición decretada por el Tribunal Superior, violó los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

Como consecuencia de esta declaratoria, se ordenó reponer las causas al estado en que se notifique a las partes y al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los noventa 90 días a que se contrae el citado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Por cuanto la Sala encontró procedente las denuncias por defecto de actividad que implica la reposición de la causa al estado señalado, se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las restantes denuncias que contienen los escritos de formalización.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara con lugar los recursos de casación formalizados por la demandada C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CARBONORCA), contra los fallos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, los cuales son anulados, asimismo la Sala anula las actuaciones subsiguientes, y repone las causas al estado mencionado anteriormente.

Por último, se ordenó la publicación, registro y remisión de los expedientes al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha de Publicación:
  05/04/2002

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)