martes, 09 de abril de 2002
Tribunal Supremo de Justicia
SALA CONSTITUCIONAL DECLARA SIN LUGAR AMPARO INTERPUESTO POR LUIS VALLENILLA MENESES

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, declaró sin lugar la demanda de amparo que interpuso Luis Vallenilla Meneses, contra el Ministerio Público y el Juez 46º del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial Penal, por considerar que ambas instituciones le lesionaron el derecho constitucional al debido proceso, que reconocen los cardinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los abogados del demandante, Alfredo Altuve Gadea y Rodrigo Azpúrua, fundamentaron su escrito denunciando que el Ministerio Público, dentro de la causa seguida contra su cliente y otros, por la comisión, en su carácter de ejecutivos y funcionarios del Grupo Financiero CAVENDES, de hechos supuestamente punibles, presentó, el 24 de noviembre de 2000, un escrito acusatorio, “no obstante que, ya el 31 de octubre de 2000, la representación fiscal había presentado un acto conclusivo de la misma naturaleza, con lo cual se había agotado la fase preparatoria o investigativa del proceso en cuestión y, con ella, la oportunidad procesal para la realización de tales actos conclusivos”.

Como se recordara mediante escrito del 24 de noviembre de 2000, la representación fiscal presentó una nueva acusación, en la cual incluyó acusación penal contra Luis Vallenilla Meneses, accionante en la presente causa, a quien se le imputó la comisión, en forma continuada, de los delitos de distracción de los recursos de una institución financiera, de suscripción de balances inexactos y de distracción de fondos del patrimonio público, descritos en los artículos 290, en concordancia con el artículo 83 (encabezamiento) del Código Penal, y 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 71.2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente; todos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El 28 de marzo de 2001, con ocasión de la Audiencia Preliminar, acto procesal que fue celebrado dentro del predicho proceso penal, el juez que presidió el mismo: el 46º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decidió admitir la acusación fiscal contra el accionante de autos, por la comisión, en forma continuada, de los predichos delitos de distracción de los recursos de una institución financiera y de suscripción de balances inexactos; sin embargo, en lo atinente al delito de distracción de fondos públicos, el Tribunal no admitió la acusación fiscal, “por cuanto fueron honrados los compromisos con el Estado en perjuicio de C.A. Inversiones CAVENDES y CAVENDES Banco de Inversión C.A., ya que como se evidencia de las actas, existieron suficientes garantías en las operaciones crediticias efectuadas, no existiendo en consecuencia lesión del patrimonio público, por lo que no se configura el tipo previsto en el artículo antes mencionado”.

 

MOTIVACION PARA DECIDIR

El accionante denunció como agraviante a la representación del Ministerio Público que presentó el segundo escrito acusatorio del referido proceso penal seguido a aquél. Ahora bien, la Sala en ese sentido observó que la actuación fiscal se limitó, con su escrito acusatorio, a la alegación de la comisión de hechos supuestamente punibles y a la imputación de la comisión del mismo a las personas que aparecieron señaladas en el escrito en cuestión, y, en consecuencia a la solicitud del enjuiciamiento penal del legitimado activo, entre otros.

Así las cosas, la Sala observó que los eventuales efectos lesivos, contra derechos y garantías fundamentales, denunciados por Luis Vallenilla Meneses, como originados de la referida actuación del Ministerio Público, no serían imputables sino al acto jurisdiccional por el cual fue admitido el precitado escrito acusatorio; en otros términos, para la Sala no es posible que, de la actuación fiscal en cuestión, se derivara ningún daño o amenaza contra algún derecho o garantía fundamental de los cuales sea titular el quejoso de autos. Por tal razón, para la Sala Constitucional, tal pretensión de tutela constitucional interpuesta por Luis Vallenilla Meneses, respecto de la señalada actuación del Ministerio Público resulta inadmisible, según lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, le resultó claro a la Sala Constitucional que, contrariamente a lo que alegó el accionante, el auto potencialmente lesivo a derechos y garantías fundamentales de los cuales dicho actor sea titular vendría a ser el que dictó el Juez de Control, para admitir la segunda acusación que presentó el Ministerio Público y el cual, por su contenido, resulta incluido en el primero de los supuestos que recién fueron descritos.

 

SE TRATA DE OTRA ACUSACION

En el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento a favor del accionante en esta causa, por cuanto alegó la representación fiscal que, al término de la fase preparatoria se concluyó que la investigación abierta a Luis Vallenilla Meneses, respecto de los hechos en los cuales se fundó la acusación presentada en una primera oportunidad, debía terminar “en virtud de que el análisis de los elementos de convicción nos demuestra la existencia de una circunstancia que hace inoficiosa la continuación del proceso en su contra, vale decir, no existe razón jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad”.

Tal investigación estaba referida a la posible participación de funcionarios y empleados del Grupo Financiero CAVENDES en los hechos referidos a las operaciones realizadas, en territorio venezolano, por Billdeck Capital Markets A.V.V., antes mencionada. Ahora bien, en el segundo escrito acusatorio que presentó la representación fiscal ante el Tribunal de Control, aquélla imputó responsabilidad penal al hoy presunto agraviado, por su participación, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de CAVENDES Banco de Inversión C.A., en los hechos, presuntamente típicamente antijurídicos, que tienen que ver con operaciones que realizó la mencionada entidad bancaria, al margen de las instrucciones que impartió la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; particularmente, con aquellas contrataciones que realizó con Desarrollos MBK C. A., integrante del grupo financiero CAVENDES e, igualmente presidida, según el alegato fiscal, por Vallenilla Meneses.

Para la Sala Constitucional tales hechos son, evidentemente, distintos de los que fueron investigados como fundamento de la primera acusación que se presentó. En estas circunstancias, la Sala concluyó que actuó conforme a derecho el juez de control, cuando expresó: “Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto a esa persona. El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar”.

Concluye la Sala, que con arreglo a lo que acaba de exponerse, que el Juez de Control que fue señalado como agraviante en el presente proceso no lesionó, dentro de su impugnada actuación, derechos ni garantías fundamentales del legitimado activo y que, en definitiva, actuó dentro de los límites de su competencia, con el entendimiento de tal expresión en los términos amplios que han sido reiteradamente expresados por la Sala Constitucional. Tal aseveración condujo a la Sala, necesariamente, a la declaración de improcedencia –no de inadmisibilidad, como fue estimado por el juez de control- de la acción de amparo constitucional que ha dado lugar al presente proceso; todo, con base en lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La precedente discrepancia de la Sala con el criterio que asumió el juez constitucional de primera instancia conduciría, en principio, a una reposición de la causa al estado de que se produjera un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción tutelar. Sin embargo, con base en las motivaciones que han quedado expresadas la Sala Constitucional concluye que la referida acción se inserta como uno de los supuestos que, conforme a criterio reiteradamente sentado por dicha Sala, dan lugar a una declaratoria de improcedencia in limine litis, razón por la cual resultaría inútil decretar dicha reposición y sometería el presente proceso a una dilación indebida; en consecuencia, la Sala Constitucional, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, estima conforme a derecho emitir, en esta instancia, el pronunciamiento del caso.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, la Sala Constitucional, modificó la sentencia que fue apelada, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas y declara sin lugar la demanda de amparo que interpuso Luis Vallenilla Meneses, asistido por los abogados Alfredo Altuve Gadea y Rodrigo Azpúrua C., contra el Ministerio Público y el Juez 46º del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial Penal. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación que ejerció el referido accionante contra la sentencia que se identificó debidamente en este fallo.

Fecha de Publicación:
  09/04/2002

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