martes, 10 de abril de 2001
Amparo contra sentencia de la Corte Primera que ordena devolución de armamento
SALA CONSTITUCIONAL CONOCERA JUICIO ENTRE EL MINISTERIO DE LA DEFENSA Y LA EMPRESA “ARMAS GUAYANA, C.A.”

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declinó en Sala Constitucional, la competencia para conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional, ejercida en su oportunidad por el Ministro de la Defensa, Tito Manlio Rincón Bravo, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró “con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Ramírez Ruiz, en su carácter de Director Principal y representante legal de la sociedad mercantil Armas Guayana, C.A., contra el Ministerio de la Defensa, en la persona del Comandante de la Guarnición Militar del estado Mérida, General de Brigada (E) Julio José García Montoya”.

            Dicha sentencia ordenó en consecuencia, “al mencionado Comandante Julio José García Montoya: 1) Recabar del Parque Nacional y proceder a la inmediata devolución de todas las armas y municiones incautadas a la empresa Armas Guayana, C.A. y 2) Que se abstenga de exigir a la accionante permisos de importación y comercialización de armas y municiones distintos a los expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores, y condicionar su actividad comercial con fundamento en razones que no estén claramente establecidas en norma legal expresa”

 

OBSERVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho texto fundamental dispone, expresamente en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida, Sala Constitucional.

La vigente constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la nueva Carta Magna.

Es así como, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, debe el Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia; así, aún cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de sus funciones, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

El vigente Texto Fundamental establece en el último aparte de su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la presente causa se concreta a una acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del Ministro de la Defensa ciudadano Tito Manlio Rincón Bravo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 1997.  Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión del 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán, que es de su competencia “conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales”, en virtud de lo cual, esta Sala Político Administrativa, resulta incompetente para conocer del presente asunto y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Fecha de Publicación:
  10/04/2001

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