lunes, 15 de abril de 2002
Declaró la Sala Político Administrativa:
TRIBUNAL SUPREMO DECLARO CON LUGAR DEMANDA MILLONARIA POR DAÑOS MORALES CONTRA CADAFE
El caso se produjo debido a que Augusto Nunes Revenrendo De Pinho al realizar la descarga de unas cabezas de ganado en el Fundo Agropecuario denominado “La Palma”, ubicado en la vía El Mollepo de la carretera Coro-Churuguara, Sector San José, Municipio Macoruca, Distrito Colina del Estado Falcón, entró en un campo ionizado o energizado de la línea eléctrica de alta tensión que pasa justo por encima del embarcadero o manga y fue atraído por el fluido eléctrico, produciéndose contacto con el conductor eléctrico, lo que provocó una descarga eléctrica y quemaduras de primer, segundo y tercer grado en la cara, cuello, tórax, abdomen anterior y miembros inferiores en un 40% de su superficie corporal

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero declaró con lugar una demanda intentada por Augusto Nunes Revenrendo De Pinho contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ordenando a la demandada pagar al accionante la cantidad de Bs.40.000.000,00, por concepto de los daños morales causados con ocasión del accidente que provocó, entre otras cosas, serias quemaduras, al ser atraído por un cable de alta tensión ubicado en el fundo agropecuario “La Palma” y en el que el accionante realizaba la descarga de unas cabezas de ganado.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El 18 de octubre de 1994, Revenrendo De Pinho, de nacionalidad portuguesa, representado por el abogado Pedro López Navarro demandó por daños morales a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada por el abogado Jesús García Castillo.

Señaló el demandante en su escrito de demanda que el 21 de junio de 1992, se encontraba realizando actividades de compraventa de ganado en el Fundo Agropecuario denominado “La Palma”, el cual está ubicado en la vía El Mollepo de la carretera Coro-Churuguara, Sector San José, Municipio Macoruca, Distrito Colina del Estado Falcón.

Afirmó que en tal sentido procedió a acoplar el camión de transporte de ganado que conducía a la manga o embarcadero de la vaquera de dicho fundo con el objeto de desmontar seis cabezas de ganado, pero que al subir a dicha manga para levantar la reja del camión y permitir el desembarque del ganado que transportaba, entró en un campo ionizado o energizado de la línea eléctrica de alta tensión que pasa justo por encima del embarcadero o manga y fue atraído por el fluido eléctrico, produciéndose el contacto del actor con el conductor eléctrico y por lo tanto, recibiendo una fuerte descarga eléctrica que le produjo quemaduras de primer, segundo y tercer grado en la cara, cuello, tórax, abdomen anterior y miembros inferiores en un 40% de su superficie corporal.

Para el demandante, se materializó un hecho ilícito por imprudencia e impericia de CADAFE ya que la instalación de la línea eléctrica de alta tensión, dista del suelo 4,95 mts., por lo que al subir a dicha manga y efectuar la operación de desembarque de ganado, en el momento de erguirse sobre el embarcadero, quedó atrapado dentro del campo ionizado del conductor eléctrico, situado a solo 1,97 mts. de la parte superior de dicha manga.

Adujo el accionante que dicho tendido o conductor eléctrico de conformidad con el código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y de Comunicación COVENIN 734, deberá estar en una altura mínima de 6,33 mts. en su punto más bajo y no a la altura en que dicho conducto se encontraba, o sea, a 4,95 mts. suelo línea activa, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada el 06 de noviembre de 1992.

Agregó que las normas internas de CADAFE, para las instalaciones de redes de distribución y líneas de alimentación, establece que la separación vertical-línea activa sueldo en su punto más bajo, para las tensiones que van desde 15 mil a 50 mil voltios, debe ser de 7,5 mts., y en el caso que comentamos, nos encontramos que la referida línea llama de la Sierra, tiene una tensión de 24.000 vts; todo lo cual constituye una evidente conducta de imprudencia e impericia y asimismo de negligencia por parte de la empresa CADAFE, señaló Augusto Revenrendo De Pinho.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala al estudiar el caso, aclaró que para declarar la responsabilidad de CADAFE, se requiere: 1) la existencia de los daños morales derivados del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados por el tendido eléctrico que atraviesa el Fundo Agropecuario “La Palma”; y 3) que le sea imputable a CADAFE el daño, en virtud de ser ésta el guardián del referido objeto en razón de la actividad que realiza.

Al respecto la Sala del alto tribunal precisó que del cúmulo de pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las declaraciones de un grupo de testigos es evidente suponer que el demandante sufrió un accidente en la fecha precitada en la demanda, cuando los cables del tendido eléctrico de alta tensión le atrajeron causándole quemaduras como producto de la electrocución.

Concluyó la Sala que ha resultado plenamente demostrado que el daño reclamado por el actor fue causado por la atracción de un cable de alta tensión ubicado en el fundo agropecuario “La Palma” en la fecha y hora indicados en el libelo de demanda; Que el tendido eléctrico causante del daño reclamado estaba bajo la guarda de la demandada CADAFE.

Posteriormente el alto tribunal del país recordó que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la resarcibilidad de los daños morales, especifica muy concretamente que tales daños pueden ser acordados por el juez cuando hubieren ocurrido lesiones corporales.

Constató la Sala Político Administrativa a través de una serie de informes médicos que constan en el expediente del caso, que es obvio que el actor sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico. Las quemaduras sufridas son de tal magnitud o gravedad que, según lo afirmado en el primer informe médico antes referido, el actor deberá ser sometido a futuras intervenciones quirúrgicas.

”Los magistrados que integran esta Sala, no tienen duda alguna que un accidente como el narrado en el libelo y demostrado en autos, produce dolor, angustia y afectación psíquica. Circunstancias como las anotadas por la Sala en el párrafo anterior deben ser consideradas suficientes para estimar que el accidente sufrido por el ciudadano Augusto Nunes Revenrendo De Pinho, le ha causado un severo y grave perjuicio moral que con evidente razón obliga al guardián de la cosa que provocó el accidente, a pagar una indemnización que esta Sala, de manera prudente, cuantifica en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 40.000.000,00 )”, además de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó a la demandada al pago de las costas de este proceso, indicó el fallo de la Sala.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/04/2002

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