miércoles, 17 de abril de 2002
Decisión de la Sala Político Administrativa
PODER JUDICIAL VENEZOLANO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEMANDA POR 300 MILLONES CONTRA HALLIBURTON DE VENEZUELA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró que el Poder Judicial venezolano si tiene competencia para conocer y decidir con relación a la demanda por más de 300 millones de bolívares intentada por Juan Francisco Apruzzese Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela.

El demandante, en su alegato dejó establecido en la presente demanda que la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., tiene sus oficinas en la jurisdicción, indicando que la mencionada empresa ha mantenido la constitución original de su inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, aunado a que actualmente tiene sus oficinas en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda. Además de ello, que sus representantes en fechas recientes habían otorgado una serie de documentos ante diferentes Notarías, donde han señalado que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas.

Alegó igualmente que en fecha 25 de febrero de 1996, fue transferido a la República de Ecuador, donde prestó sus servicios a dicha empresa, hasta el 30 de mayo de 1998, en virtud de haber sido trasladado a la República de México, a partir del 1º de junio de 1998, hasta el 17 de septiembre de 1999, cuando fue trasladado nuevamente a Venezuela, comenzando en esa oportunidad a prestar servicios en una de las sedes de la mencionada empresa, ubicada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, suscribiendo un nuevo contrato de trabajo, donde no fue establecido un domicilio especial, a los fines de cualquier reclamación generada o derivada de la relación laboral.

Expresó que el 29 de diciembre de 1999, le fue comunicado que la empresa, decidió prescindir de sus servicios. Al respecto, señaló que el 25 de febrero de 1996, cuando la empresa lo manda a prestarle servicios fuera de Venezuela, realizó una liquidación ilegal, por cuanto coloca "como causa de terminación de servicio: TRANSFERENCIA" en decir, que su propio patrono reconoce que lo esta transfiriendo a otra localidad, específicamente en esa oportunidad - la República de Ecuador- y sin embargo le realiza una liquidación donde inclusive se permite el pago de vacaciones fraccionadas y el abuso y la ilegalidad continua, cuando el 7 de enero de 2000, se le presenta la liquidación de su contrato de trabajo como consecuencia del despido ya narrado, y dentro de dicha liquidación, se le coloca lo siguiente: "tiempo trabajado: 1 Año 03 Meses 12 Días", es decir que la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., lo despoja de los años de servicio prestados desde el 9 de julio de 1993, como si el tiempo anteriormente laborado para esa misma empresa no existiera."

Finalmente, señaló que en virtud de lo anterior, recibió la insuficiente liquidación que le fue efectuada, reservándose el derecho de intentar las acciones legales correspondientes.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso fue remitido en virtud de la regulación de jurisdicción interpuesta por los abogados Ramón J. Alvins Santi y Victorino J. Tejera Pérez, , actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia del 17 de abril de 2001, mediante la cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, declaró que el poder judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de este caso.

Del libelo de la demanda, la Sala Político Administrativa constató que lo planteado ante el tribunal de la causa, es una acción de reclamación del pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que presuntamente le corresponden a Juan Francisco Apruzzese Gutiérrez, en virtud de la relación laboral que alega haber tenido con la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Así mismo observó que los apoderados judiciales de la empresa demandada, alegaron que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sólo para conocer de las reclamaciones laborales ejecutadas en el país, y por tanto opusieron la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al extranjero, para conocer de las reclamaciones correspondientes al tiempo de servicios presuntamente prestados por el actor en el exterior, por considerar que las mismas, no se ajustan a los supuestos contemplados en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuyen la jurisdicción a los tribunales venezolanos.

En virtud de lo anterior, a la Sala Político Administrativa le pareció necesario señalar que a los fines de resolver la regulación de jurisdicción planteada en el presente caso, las cuestiones relacionados con el lugar en donde fue iniciada, ejecutada y terminada la prestación del trabajo, así como la ley aplicable a los efectos de determinar los beneficios y pasivos laborales, no requieren ser analizadas en esta oportunidad, por ser cuestiones que deberán ser resueltas por la sentencia de fondo.

Por tanto, la Sala sólo se pronunció respecto a cual jurisdicción corresponde dirimir la presente controversia, y en tal sentido observó que la regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

“Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.”

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente la Sala evidenció que la demandada, sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A Pro, originalmente domiciliada en Caracas, y al modificarse sus Estatutos, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 1º de julio de 1996, inscrita el 4 de septiembre de 1996, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 55, Tomo 244- A pro, se acordó el cambio de domicilio de la mencionada compañía al Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, estado Zulia.

Igualmente observó la Sala, que la parte que interpuso la regulación de jurisdicción, no alegó ni probó la existencia de algún acuerdo o cláusula contractual, que demuestre la intención de las partes de someter la resolución de sus controversias a una jurisdicción extranjera en particular.

En consecuencia, al ser la demandada una sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los Tribunales venezolanos si tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra la compañía Servicios Halliburton de Venezuela S.A., y así lo declara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala confirmó la decisión del 17 de abril de 2001, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.

Así mismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, la Sala impuso multa a la parte solicitante, por el monto de cinco mil bolívares, en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala consideró que en el presente caso existen fundados indicios de que los abogados de la parte demandada han incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala ordenó expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de los abogados Ramón J. Alvins S. y Victorino J. Tejera Pérez, debiéndose informar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el resultado de las gestiones.

Para finalizar, la Sala ordenó la publicación, registro y comunicación del presente fallo, así como la remisión del expediente al Tribunal de origen para la continuación de la causa.

Fecha de Publicación:
  17/04/2002

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