martes, 03 de abril de 2001
Ex gerente de la entidad en Nueva York demanda compensación salarial
SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARA CON LUGAR APELACION DEL BANCO DE VENEZUELA
La sentencia apelada ordenó al Banco a pagar la cantidad de ciento sesenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares por concepto de los intereses causados por la cantidad que por antigüedad devengó el demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo y calculados a la rata del 45% mensual el mes de octubre de 1994 que es la tasa fijada para el mes de octubre de 1994

 

La Sala Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de Caracas, que guarda relación con el proceso judicial intentando por el Gerente y agente de la citada entidad bancaria en la ciudad de Nueva York, Gonzalo Francheschi Ayala, por diferencia en el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Antes de decidir la Sala Social consideró que, con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de .la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala Social consideró, en forma previa, el fundamento de lo decidido por el Juzgado Superior en cuestión, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

 

DESAPLICAN ARTICULO 320 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por otra parte, la Constitución de 1999 da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, pero dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social desaplica la regla legal del artículo 320 del citado código, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de, hacer efectiva justicia.

 

OBSERVACIONES DE LA SALA SOCIAL PARA DECIDIR

La Sala observa que la sentencia cuestionada ordena pagar la cantidad de ciento sesenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 161.886.641,59) por concepto de los intereses causados por la cantidad que por antigüedad devengó el demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo y calculados a la rata del 45% mensual el mes de octubre de 1994 que es la tasa fijada para el mes de octubre de 1994.

Considera la Sala Social que tal decisión implica una violación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en su parágrafo primero, literal a), que prescribía que la indemnización (hoy conceptualizada como "prestación") que correspondía al trabajador debla ser depositada cada año en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa a ser depositada, devengando un interés no menor a la tasa que al efecto fijare el Banco Central de Venezuela,

De dicha norma no se desprendía directamente que las tasas de interés fijadas por el ente emisor fuesen variables; no obstante, las tasas, que debían ser fijadas de acuerdo a las circunstancias de la economía nacional, efectivamente variaron y por tanto los intereses que devengaron las cantidades depositadas también variaron. Por tanto, una correcta interpretación de la norma implica que las tasas con las cuales deben calcularse los intereses que devengaron las cantidades depositadas por concepto de antigüedad y que el patrono debe pagar, debe hacerse conforme a las diferentes tasas que para cada momento de la relación de trabajo fijó el Banco Central de Venezuela y no con la vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo como dispuso la sentencia apelada.

Se observa igualmente que el Juez de la recurrida valoró un documento otorgado por ante una Notaría Pública del estado de Florida, Estados Unidos de América, el 21 de noviembre de 1994 y emanado del Banco de Venezuela Internacional, el 21 de noviembre de 1994 y en la cual se indica la remuneración percibida por el actor durante sus años de servicios para tal ente financiero. Tal valoración la hizo sin constar que dicho instrumento fuera ratificado mediante la prueba testimonial y fue adminiculado con otras pruebas para determinar el salario que devengó el actor durante los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, como Gerente y Agente del Banco de Venezuela en la ciudad de Nueva York.

Considera la Sala Social que una vez que el tribunal de Alzada establece que el Banco de Venezuela Internacional "resulta extraño y ajeno a este litigio por tratarse de persona jurídica distinta del demandado", ha debido verificar si la ciudadana Silvia Coutinho (quien suscribe el documento) o un representante de tal Banco, ratificaron el documento en cuestión y al comprobar que ello no fue así, desecharlo por haber sido aportado irregularmente a los autos.

Por tanto, el Juez de la recurrida valoró la prueba quebrantó por falta de aplicación el dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal infracción es relevante pues como ya se advirtió con la indebida valoración de la prueba documental, la recurrida estableció los montos de sueldos en dólares del actor durante los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, cuya negativa y rechazo es uno de los puntos esenciales de la controversia. Por las razones antes expuestas, la Sala Social declara con lugar la presente denuncia.

Para finalizar, la Sala Social observa que en el texto del fallo apelado no se indica que se establece el pago doble de las indemnizaciones de las cuales el trabajador es acreedor al terminar la relación de trabajo por haberlo confesado así el demandado o desprenderse ello de una declaración suya, sino que constaba en autos "que el demandante fue liquidado "doble" con base en la remuneración de Bs. 2.860.000 anuales" sin indicar como estableció la sentencia en cuestión W circunstancia. Si bien la anterior es una actitud censurable de la Alzada, ello no implica una división de la confesión, puesto que la misma no se ha invocado y por tanto la Sala Social del TSJ desestimó la presente denuncia.

Por las razones expuestas la Sala Social declara con lugar el recurso de casación y ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina asentada en el presente fallo.

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Fecha de Publicación:
  03/04/2001

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