miércoles, 17 de abril de 2002
Para que dictamine si hay o no mérito para el antejuicio:
T.S.J. ORDENO REMITIR A LA FISCALIA GENERAL DENUNCIA CONTRA GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY
Entre otros aspectos, la Sala Plena del máximo tribunal del país señaló en su fallo que el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde a este máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el antejuicio, razón por la que ordenó remitir el expediente de la denuncia contra Eduardo Lapi.







La Sala Plena también ordenó acumular dos expedientes de acusaciones contra Eduardo Lapi por la presunta comisión del delito de difamación en perjuicio del Diputado de la Asamblea Legislativa de Yaracuy, José Herrera Fonseca

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ordenó remitir a la Fiscalía General de la República el expediente sobre la denuncia hecha por Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, contra el Gobernador de dicha entidad federal, Eduardo Lapi, por la presunta comisión de irregularidades administrativas cometidas en los Juegos Deportivos Juveniles Yaracuy 97, en la adquisición de equipos radiales de la empresa TECNOCOM, CA. La decisión del pleno contó con el voto concurrente del Dr. Luis Martínez Hernández, es decir, comparte la decisión de sus colegas pero difiere parcialmente de los motivos que sustentan la misma.
 

ANTECEDENTES DEL CASO


El 07 de octubre de 1998, los Diputados de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, José Herrera, Félix Guevara Iglesias y Rufo Casanova denunciaron ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del mismo Estado. Ese mismo día, dicha Fiscalía remitió la denuncia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la misma entidad federal, el cual, el 8 de octubre de 1998, remitió las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el 13 de octubre del mismo año se abrió la correspondiente averiguación sumarial y el 16 de marzo del 1999 se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó remitirlo al máximo tribunal por ser el competente para conocer del antejuicio

Posteriormente el Gobernador de Yaracuy, representado por el abogado Juan Rodríguez, solicitó al máximo tribunal del país que se declarara sin lugar el procedimiento previo, por no haberse cumplido con las exigencias que, al efecto, establece la ley, entre los cuales señaló: no haber mediado acusación en su contra, ni constar, de los recaudos presentados, elemento probatorio alguno demostrativo de los hechos denunciados ni su vinculación con los mismos.

 

CONSIDERACIONES DE LA PLENA PARA DECIDIR EL CASO


La Sala Plena del alto tribunal al conocer del caso recordó que el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre sus atribuciones declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados. Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde a este máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el antejuicio.

El referido procedimiento previo, pues, sólo puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República, adelantando, por supuesto, la investigación de los hechos, la determinación de las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes como resultado de esa investigación (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, ordenó la Sala Plena, remitir el expediente al Fiscal General de la República para que provea lo conducente.

 

VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO LUIS MARTINEZ HERNANDEZ

En el presente caso, el Magistrado Luis Martínez Hernández, consignó su opinión concurrente al contenido del presente fallo, es decir, el Magistrado comparte la decisión del pleno, pero difiere parcialmente de los motivos que sustentan la decisión.

El Dr. Martínez Hernández al fundamentar su voto concurrente, señaló entre otros aspectos que la cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.

Señala el Magistrado que el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con disposiciones jurídicas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito como en el caso de autos sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.

Pero por otra parte cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima). De esta manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente limite su alcance.

Manifiesta el Magistrado del alto tribunal en su voto concurrente que dicha interpretación “resulta coherente con las normas constitucionales y procesales aplicables, lo cual implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999”.

 

DOS CASOS CONTRA EDUARDO LAPI POR DIFAMACIÓN ACUMULADOS
 

La Sala Plena también en ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo conoció de dos procedimientos de antejuicio solicitados contra Eduardo Cateno Lapi, los cuales son idénticos, propuestos mediante acusación, por el delito de difamación, por el Diputado de la Asamblea Legislativa de Yaracuy, José Herrera Fonseca, versan sobre los mismos hechos, a saber que el día 17 de Marzo de 1998, durante la sesión de la referida Asamblea Legislativa, el Gobernador Eduardo Lapi Garcia, le imputó al Diputado demandante, en presencia de varias personas, entre ellas los asistentes a dicho Cuerpo Legislativo, haber simulado ser representante del Ejecutivo Regional para obtener información de la empresa Magna Medical, INC, sobre las garantías de los equipos médicos adquiridos por la Asociación Civil Yaracuy 97, y le atribuyó (al Diputado) el calificativo de estafador; se refieren, ambas acciones, a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, como ha quedado dicho.

La Sala al comprobar que se refieren, ambas acciones, a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, como ha quedado dicho. Existiendo relación de identidad entre los y las personas que se señalan como autores y presuntos sujetos pasivos de la perpetración, resulta procedente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 66, del (C.O.P.P.), acordar la acumulación de ambos procesos para que sean decididos con un solo criterio y en una misma sentencia.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  17/04/2002

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