lunes, 02 de abril de 2001
Dictaminó la Sala Constitucional del T.S.J:
INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Según la parte demandante –un grupo de empresas farmacéuticas- el despacho ministerial omitió su obligación de ajustar los precios de medicamentos regulados mediante una Resolución dictada por el mencionado Ministerio.



La Sala concluyó al analizar el caso que la acción interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por 10 empresas farmacéuticas contra una supuesta omisión del Ministerio de Industria y Comercio en dar cumplimiento a la obligación de ajustar los precios de medicamentos regulados mediante una Resolución dictada por el ente ministerial. Según la parte demandante al no ajustarse los precios no podían cubrir los costos de los mismos, sin embargo, la Sala observó que el mencionado Ministerio dictó dos nuevas Resoluciones en la cual se fijan nuevos precios máximos de venta al público de los medicamentos, las cuales no fueron impugnadas, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad.

  

ANTECEDENTES

El recurso fue interpuesto ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 1997, por las sociedades mercantiles Productos Gache, S.A., Laboratorios Proton, C.A., Laboratorios Spefar Venezolanos, S.A., Grupo Farma, S.A., Laboratorios Leti, S.A.V., Biotech Laboratorios, C.A., Laboratorios Politecnicos Nacionales Polinac, C.A., C.A. Productos Ronava, C.A. Vita, Distribuidora Klinos, C.A. y Laboratorio Etico Farmaceutico, C.A. (ETIFAR, C.A.), contra la supuesta omisión del mencionado Ministerio en dar cumplimiento a la obligación de ajustar los precios de los medicamentos regulados mediante la Resolución número 1.651, del 20 de mayo de 1996 y responder a las solicitudes que en tal sentido fueron formuladas por las mencionadas empresas.

Mediante la cuestionada Resolución, el Ministerio de Fomento fijó los precios máximos de venta al público de los medicamentos en ella señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del Decreto 243 del 27 de junio de 1994, dictado por el entonces Presidente de la República, Rafael Caldera.

Según indicaron las empresas demandantes en su escrito, habrían solicitado al Ministro de Industria y Comercio, en diferentes oportunidades, la revisión y ajuste de los referidos precios, debido a que por causa de los mismos no lograban cubrir los costos de cada uno de los medicamentos regulados, circunstancia que les había provocado cuantiosas pérdidas económicas y las había obligado a excluir algunos de estos productos del mercado farmacéutico.

Indicaron los accionantes que el Ministro de Industria y Comercio a través de su actuación violó los artículos 67, 96, 98 y 99 de la Constitución de la República, vigente para entonces, relativos al derecho a obtener oportuna respuesta a las peticiones formuladas ante cualquier entidad o funcionario público, a la libertad económica, a la garantía a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad.

El 19 de junio de 1997, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte admitió la acción de amparo constitucional y el 9 de julio de 1997 se realizó el acto de informes, en donde las partes involucradas presentaron sus alegatos sobre el caso. Posteriormente, el 23 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer del caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la materia del mismo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del recurso, recordó que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y en sus numerales 1 y 4, respectivamente, que la misma no se admitirá “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, y “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Dicho lo anterior, en el presente caso recordó la Sala que las empresas accionantes afirman que la omisión del Ministro de Industria y Comercio de ajustar los precios máximos de venta al público de los medicamentos, señalados tanto en la Resolución número 1.651  del 20 de mayo de 1996, como en la Resolución número 162 del 22 de julio de 1997, dictada con posterioridad al ejercicio de la acción de amparo, que derogó aquélla y fijó nuevos precios para tales medicamentos, lesionó los derechos constitucionales por ellos alegados.

Sin embargo observó la Sala que la última de las Resoluciones mencionadas fue complementada por la Resolución N° 211 del Ministerio de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial número 36.297 del 22 de septiembre de 1997 y, con posterioridad a ésta, este mismo despacho ministerial dictó la Resolución número 271 del 21 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial número 5.255 Extraordinario del 25 de agosto de 1998, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 5.268 Extraordinario del 21 de octubre de 1998, en la cual se fijan nuevos precios máximos de venta al público de los medicamentos que en ella se detallan.

En consecuencia, se produjo una causal de inadmisibilidad debido a que se dictaron dos nuevas resoluciones, sin que a ninguna de ellas le hubiere sido cuestionado el establecimiento de precios que no cubren los costos de producción de los productos fabricados por las demandantes, por lo tanto, “se entiende, por una parte, que ha cesado la omisión de pronunciamiento que a su juicio vulnera los mencionados derechos constitucionales y, por la otra, que ellas han consentido en la lesión denunciada, en caso de ésta haberse producido”, según se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por las empresas farmacéuticas accionantes.

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Fecha de Publicación:
  02/04/2001

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