lunes, 22 de abril de 2002
Por convenio petrolero con Cuba
TSJ REMITE A LA FISCALIA GENERAL SOLICITUD DE ANTEJUICIO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Cuando se pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, bien por un delito de acción pública bien por un delito de acción privada, el Ministerio Público deberá, por intermedio del Fiscal General de la República, solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario para la apertura del trámite respectivo

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ordenó remitir a la Fiscalía General de la República el expediente contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el abogado Alejandro Terán Martínez, contra el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, por el supuesto de haber incurrido en delito al firmar el Tratado de Cooperación con la República Federativa de Cuba.

Como se recordara el 21 de diciembre de 2001 fue presentada ante el TSJ, en Sala Plena, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el presidente de la Asociación Civil de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela, contra el Primer Mandatario nacional. por el supuesto de estar inmerso en la comisión de un delito, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 y 266, ordinal 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como punto previo, el abogado Alejandro Terán Martínez solicitó la inhibición de los magistrados Iván Rincón Urdaneta, Alejandro Angulo Fontiveros, Pedro Rafael Rondón Haaz, Rafael Hernández Uzcátegui, Franklin Arrieche Gutiérrez, Alfonso Rafael Valbuena Cordero y José Manuel Delgado Ocando, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 85 eiusdem.

Luego de referirse a la competencia de la Sala Plena sobre el conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito para el enjuiciamiento del el Presidente de la República, señaló que su condición de víctima devenía según lo dispuesto por el artículo 119 del señalado Código Adjetivo, específicamente en su numeral cuatro, visto que los presuntos hechos punibles cometidos afectan los intereses colectivos de la asociación civil que preside.

Así mismo, refirió el solicitante que el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela firmó un Tratado de Cooperación con la República Federativa de Cuba, con ocasión de la visita de Fidel Castro Ruz, máximo Representante Ejecutivo de ese país. A propósito de dicho Acuerdo, el gobierno de Venezuela entregaría diariamente al gobierno de Cuba la cantidad de 53 mil barriles de petróleo, y, a cambio, el gobierno de Venezuela recibiría personal de apoyo para las áreas de servicio médico, deportes y educación.

Expuso que el mundo moderno sólo acepta formas de pago legítimas y figuras de comercio adecuadas; por tanto, no puede Venezuela enviar petróleo al gobierno de Cuba y recibir a cambio personas, ello es asimilable a lo que se conocía en la época medieval como “la esclavitud”, es decir, que la legitimidad del acuerdo firmado estaría fuera de contexto legal al ser intercambiados bienes por seres humanos, quienes son de valor incalculable. Ha debido suscribirse en el acuerdo especies negociables, tales como, petróleo por azúcar, por tabaco o por cualquier otro medio de pago canjeable en moneda de curso legal.

Afirmó que enviar 53 mil barriles de petróleo a la República de Cuba significa “que Venezuela deja de percibir un promedio de 700 millones de bolívares diarios, que despilfarran en petróleo. Pero además lo que se recibe a cambio son personas, quienes son vendidas como esclavos por un sueldo en Cuba que supuestamente cobran y que en ningún momento se compara con el gasto del país”.

Arguyó que con la firma de dicho Acuerdo con la República de Cuba no sólo se vulneran los principios generales del derecho sino también los derechos humanos, acuerdo que además debió ser sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional “[...] por estar enajenándose el patrimonio de todos los venezolanos en claro perjuicio de los intereses de la colectividad”.

Refirió, en capítulo aparte, que en el mes de febrero de 2000, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, aprobó la aplicación de una estrategia laboral del sector aluminio así como la transacción de las demandas intentadas contra la Corporación Venezolana de Guayana.

Explicó que desde la firma del señalado convenio, la Corporación Venezolana de Guayana, en la persona de su presidente, Francisco Rangel Gómez, no ha cumplido con los términos acordados y notificado el Presidente de la República de tal situación, a la fecha éste no ha manifestado deseo o intención de solventar las quejas efectuadas “por más de mil trabajadores quienes perdieron sus puestos de trabajo y no han sido respaldados por el Gobierno Nacional en el cumplimiento de las actas suscritas en fecha del mes de abril del año 2000”.

Reiteró que tal incumplimiento por parte del máximo Representante del Estado Venezolano genera pérdidas millonarias al sector aluminio y, por ende, un daño patrimonial a la región de Guayana y al país.

Con base en los hechos antes narrados, consideró el peticionante que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en “hechos referidos por nosotros y descritos en las leyes como delito”, y, por ello, pidió sea admitida la acusación contra dicho funcionario y se proceda a la apertura del correspondiente antejuicio de mérito, de conformidad con el artículo 266.2 constitucional. Sin embargo, el solicitante no acompañó, como fundamento de su querella, ningún tipo de documento.

 

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo previsto en el artículo 266.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es atribución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces.

Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde al máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de tal funcionario y el artículo 36 del COPP autoriza, igualmente, al Fiscal General para solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento de este elevado mandatario.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto a lo peticionado por el solicitante en el sentido que, previo a la tramitación del presente antejuicio de mérito, se inhiban algunos de los Magistrados que integran el TSJ, tal solicitud resulta impertinente, visto que la inhibición es una facultad de los jueces, consistente en la abstención motu proprio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. Si la parte interesada observa que tal desprendimiento judicial no se produce, cuenta con la recusación como medio legal para impedir que dicho funcionario intervenga en el juicio. Por tanto, la Sala Plena declara que no ha lugar a la referida solicitud de inhibición.

Por otro lado como se indicó, establece el artículo 266.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la atribución que tiene el TSJ, en Sala Plena, a fin de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces. Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde al máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de tal funcionario y el artículo 36 COPP autoriza, igualmente, al Fiscal General de la República para solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento de altos funcionarios.

Las mencionadas disposiciones no hacen ningún distingo, respecto al antejuicio de mérito, con relación a si se trata de delitos de acción pública o de aquellos que, igualmente violatorios de un interés público, la ley reserva su enjuiciamiento a los particulares agraviados. Ello significa que el referido procedimiento previo sólo puede ser instaurado por el Fiscal General de la República, adelantando, por supuesto, la investigación de los hechos, la determinación de las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores o partícipes -artículo 309 del COPP -, todo previo cumplimiento de las garantías de la comparecencia del acusado y del conocimiento claro y específico, por parte de éste, de los hechos punibles que se le atribuyen -artículos 122 y 127 del COPP-, para que pueda, en esta forma, ejercer a plenitud, el derecho a la defensa -artículo 49 Constitucional-.

Así lo ha reconocido el Supremo Tribunal, en su sentencia Nº 70/2000 del 4 de julio, caso: Luis Miquilena Hernández, al sentar que, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial instaurado en razón de la querella del Fiscal General de la República y regido por el principio contradictorio, el cual tiene por objeto declarar la certeza de sí hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República. Esta disciplina normativa impone ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional porque su instauración supone, con carácter precedente, una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la querella acusatoria fiscal.

El acceso a la jurisdicción demanda el cumplimiento de determinados requisitos previamente establecidos, los cuales condicionan el ejercicio de la acción penal. Tales son los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se trata, empero, de meras formalidades intrascendentes e inútiles destinadas a obstaculizar el principio de la tutela judicial efectiva, sino de exigencias con las que la función pública se ve preservada de no ser objeto de ataques, en ocasiones, infundados y temerarios.

De lo expuesto, se colige que cuando se pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, bien por un delito de acción pública bien por un delito de acción privada, el Ministerio Público deberá, por intermedio del Fiscal General de la República, solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario para la apertura del trámite respectivo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente remitir los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República, pues, conforme a dicha disposición, la declaratoria de mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, supone la previa querella del Fiscal General de la República, y así se declara.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  22/04/2002

Pagina Web:
  

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