lunes, 24 de mayo de 2004
Ministerio de la Defensa había ordenado su cese
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto por juez militar
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Igor Eduardo Acosta Herrera, se desempeñaba como juez del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Maracay. La sanción obedece a medida disciplinaria según lo establece el Reglamento de Castigos Disciplinarios
La Sala Político-Administrativa, en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la resolución del Ministro de la Defensa, mediante la cual se ordenó por medida disciplinaria el cese de Igor Eduardo Acosta Herrera como juez del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Maracay.

Acosta Herrera interpuso el recurso contra la resolución Nº DG-15022 dictada por el Ministro de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual ordena que ¿por medida disciplinaria, el recurrente cesara en su empleo como Juez del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Maracay, por considerar que se encontraba incurso en los supuestos señalados en los artículos 27, 32, 33, 116, apartes 2, 6 y 10, y 117, apartes 2, 10 y 50 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, de acuerdo a lo dispuesto en el literal "d" del artículo 32 del Reglamento de Oficiales y Sub-Oficiales Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales¿.

En el escrito consignado por el recurrente narra que el 5 de julio de 1985, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, ingresó a las Fuerzas Armadas Nacionales como asimilado con el grado de capitán, y que el 22 de agosto de 1994, fue designado juez en el Juzgado Militar Segundo Permanente de Maracay; asimismo que el 14 de enero de 1999, el Ministro de la Defensa, dictó la resolución mediante la cual decidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que el recurrente cesara en su empleo, por considerar que se encontraba incurso en los supuestos señalados anteriormente.

En este particular señaló que el referido acto se encuentra viciado de falso supuesto, ¿por cuanto del contenido del acto administrativo impugnado, no se evidencia la comisión de hechos, realizados por su parte, que constituyan faltas medianas ni graves, razón por la cual considera que la Administración Militar obró indebidamente al aplicar las normas que rigen su actividad, a hechos que no aparecen demostrados en el expediente administrativo¿.


ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL

La representación de la Procuraduría General de la República, alegó por su parte que en el contenido del expediente administrativo y de las propias afirmaciones del accionante, tanto en el recurso presentado en sede administrativa como el recurso de nulidad interpuesto ante el Máximo Tribunal, ¿se constatan los motivos que tuvo la autoridad castrense para dictar su providencia y constata también que el accionante los conocía y sabía que había incurrido en una falta grave que atenta contra la moral y disciplina militar, conformándose así la comisión de una acción antijurídica que quebranta los principios legales contenidos en la legislación militar, calificándose como una falta que lesiona los intereses de esa institución, motivo por el cual solicitó que se declarara sin lugar la falta de motivación alegada por el recurrente¿. Igualmente la Fiscalía General de la República expuso que el alegato hecho por el recurrente, en el que indicó que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que no se aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía ser desestimado, ¿por cuanto tratándose del pase a retiro de un militar activo, el procedimiento para llevarlo a cabo está contenido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, siendo dicho procedimiento el aplicado en el presente caso¿.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala Político-Administrativa fue resolviendo cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, y en este sentido observó que en efecto, el acto administrativo impugnado recoge las recomendaciones del Consejo de Investigación al cual fue sometido el recurrente, ¿y que sugiere imponerle la sanción del cese del empleo por medida disciplinaria con base a la conducta desplegada, al inducir a personas bajo su dependencia en el Tribunal en el cual era Juez, a realizar pagos por compromisos contraídos por su persona, por concepto de fiesta de ascenso en el Hotel Pipo Internacional de la ciudad de Maracay, y al dar declaraciones en la prensa sin autorización del ciudadano Ministro de la Defensa, por cuanto constituyen faltas medianas y graves de conformidad con la legislación militar. Asimismo es necesario señalar, que éstos hechos fueron comprobados en una averiguación administrativa efectuada por la Inspectoría de Tribunales Militares, durante el proceso penal militar¿. Con relación al vicio de ausencia de base legal, la Sala indicó que la jurisprudencia ha señalado que éste se configura, cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sustentarse en un instrumento normativo determinado, careciendo de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En este sentido observó la Sala que los argumentos alegados por la parte actora para fundamentar la anterior denuncia, ¿contentivos a la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 27, 32, 33, 116, apartes 2, 6 y 10, y 117, apartes 2, 10 y 50 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no están dirigidos a demostrar que existe una ausencia de base legal por parte de la Administración al dictar el acto impugnado, sino por el contrario, están enfocados a sustentar la configuración de un vicio de falso supuesto de derecho¿ En efecto, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa el concebir el falso supuesto de derecho como un vicio en el cual incurre la Administración, cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto. Precisado lo anterior, la Sala apreció que en el presente caso la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ¿por cuanto la sanción fue impuesta al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 literal "d" del Reglamento de Oficiales y Sub-Oficiales Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales, por haber cometido hechos tipificados como faltas, infringiendo la normativa prevista en los artículos 27, 32, 116 apartes 2, 6 y 10, y 117 apartes 2, 10 y 50 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, con los agravante contemplados en el artículo 114 literal "b", "e", "f" y "h" del citado reglamento, adecuándose los supuestos de derechos con los hechos imputados; por tanto, la Sala desestimó la anterior denuncia¿.


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Fecha de Publicación:
  24/05/2004

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