jueves, 23 de mayo de 2002
Por decisión de la Sala Político Administrativa:
ORDENAN INSCRIPCIÓN EN EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA A DEMANDANTES EGRESADOS DEL “SANTIAGO MARIÑO”
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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini ordenó al Colegio de Ingenieros de Venezuela, inscribir a un grupo de demandantes egresados (Ingenieros y Arquitectos) del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” en un lapso de veinte días hábiles. Además se exhortó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que en un tiempo prudencial cumpla con una del 19 de mayo de 2000, la cual tiene como objetivo formar una comisión plural para solventar el grave problema existente en los Institutos Politécnicos Universitarios.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de octubre de 2000 la Sala recibió procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por 27 egresados del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, asistidos por la abogada Herviz González, contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en virtud de la negativa del referido ente gremial a realizar la inscripción de los demandantes.

El 22 de enero de 1999, la abogada Herviz González, apoderada judicial de los egresados del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, interpuso recurso por abstención, contra la negativa del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a pronunciarse a través de un acto administrativo suficientemente motivado, sobre la colegiación de los Ingenieros y Arquitectos, egresados del mencionado Instituto.

El 1º de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ordenando en consecuencia al mencionado ente gremial emitir un acto administrativo relacionado con las solicitudes de colegiación a que se contrae la presente causa y advirtió que de no hacerlo, la Corte supliría tal abstención y permitiría a los demandantes ejercer en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las profesiones de la Ingeniería o Arquitectura, según sea el caso, con todos los derechos inherentes a esa condición.

El 13 de julio de 2000, el Colegio de Ingenieros de Venezuela, apeló la sentencia dictada del 20 de junio de 2000, pero el 28 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación en referencia y ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa, el expediente del caso.

 

ESTUDIO DEL CASO POR EL MÁXIMO TRIBUNAL DEL PAIS

La Sala Político Administrativa del alto tribunal del país al pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 2000, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por Ayarí Coromoto Assing Vargas, Oscar Alberto Bruzzo Duncan y otros, contra dicho ente gremial

Asimismo, apreció la Sala, que según se desprende de lo expresado por los recurrentes, es una obligación que respecto a ellos ha sido incumplida por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, desde el año 1997, impidiendo de tal modo que puedan ejercer las profesiones en las cuales obtuvieron los respectivos títulos universitarios, lo cual se traduciría en una vulneración de sus derechos establecidos constitucional y legalmente.

En consecuencia, al observarse que en el caso de autos no se cumplió con la notificación del ente recurrido, y siendo la misma un acto procedimental esencial que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las partes intervinientes en el presente recurso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, anular la sentencia apelada.

Establecido lo anterior, se debe señalar que la consecuencia lógica de haber declarado la nulidad del fallo impugnado, sería reponer la causa al estado en que se notifique de la admisión del recurso interpuesto al Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de los amplios poderes del juez contencioso-administrativo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, los cuales persiguen como fin último hacer efectivos los derechos de los justiciables; apreciando, además, en dicho contexto que la reposición de la causa se podría constituir en una situación perniciosa en desmedro de los derechos de los ciudadanos, estimó innecesario reponer la presente causa, sino que por el contrario, lo más conveniente para la satisfacción del interés general, es que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada en autos, para lo cual, estima que los hechos que fueron demostrados en los mismos, son suficientes para dictar una decisión apegada a la Constitución y las leyes.

La Sala al estudiar el fondo del recurso encontró en el expediente copia de resoluciones del 10 de abril de 1997, dictadas por el entonces Ministerio de Educación por medio de las cuales fueron refrendados los títulos de Ingeniero o Arquitecto, de los egresados del Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño, que solicitaron su inscripción por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

 

TITULOS DEBIDAMENTE REFRENDADOS

La Sala procedió a establecer la aplicabilidad del contenido del artículo 219 del Reglamento Interno del Colegios de Ingenieros de Venezuela, el cual consagra la inscripción automática de todos aquellos graduados en Universidades Nacionales, a los fines de determinar, la procedencia o no del recurso interpuesto. Al respecto indicó que “si bien, es cierto que el Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño, no puede ser considerado como una Universidad Nacional, y por lo tanto no le resultaría aplicable el contenido del artículo antes señalado, a juicio de esta Sala, en el momento en que el mencionado Instituto, otorga los títulos en determinada carreras que se encuentre autorizada a impartir, y si los referidos títulos se encuentran debidamente refrendados por el órgano administrativo llamado a controlar la actividad educativa privada, a saber, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dichos títulos, obtienen la validez, como si se tratara de una Universidad Nacional”.

En consecuencia, el Colegio de Ingenieros de Venezuela, incumplió con una obligación específica y reglada, contenida en la ley, la cual, no es más que la obligación de que luego de recibida una solicitud de inscripción por parte de los egresados en las carreras de Ingeniería y Arquitectura de cualquier Universidad Nacional o Instituto Universitario autorizado para impartir las mismas, y luego de comprobado los requisitos legales para la procedencia de tal solicitud, debe por imperativo legal, proceder a la inscripción solicitada.

En vista de lo anterior, la Sala ordenó al Colegio de Ingenieros de Venezuela, inscribir a los accionantes en un lapso de 20 días hábiles, y en el caso, de que observare que alguno de los solicitantes no cumplan con los requisitos exigidos por la ley, debe pronunciarse sobre la negativa de inscripción en un lapso de 15 días hábiles, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

La Sala en virtud de que la problemática planteada transciende el simple interés individual, para convertirse en un pernicioso problema que amerita la atención de todos los sectores de la sociedad, exhortó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que en un tiempo prudencial cumpla con la Resolución N° 84 de fecha 19 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.955 del día 22 de mayo del mismo año, dictada con el objetivo de que se formara una comisión plural, integrada por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, conformada por representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el Consejo Nacional de Universidades; el Núcleo de Decanos; el Colegio de Ingenieros de Venezuela; miembros del Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño en representación del grupo de profesores y estudiantes, a los fines de solventar el grave problema existente en los Institutos Politécnicos Universitarios.

Igualmente, se ordenó notificar al Consejo Nacional de Universidades, en su carácter de ente coordinador del Sistema de Educación Superior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, de la presente decisión, además, por cuanto se podría estar ante una grave situación que afecte intereses del colectivo se ordena notificar al Defensor del Pueblo, como garante de los derechos y garantías de los ciudadanos, a los fines de estar atento, tanto del cumplimiento de la Resolución N° 84, antes citada, así como en el proceso de inscripción que se llevará a cabo en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en virtud de la presente decisión.

Fecha de Publicación:
  23/05/2002

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