jueves, 30 de mayo de 2002
Interpuesta por Pastor Heydra:
TSJ NEGO SUSPENSION DE EFECTOS DE RESOLUCIÓN DICTADA POR EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA
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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero negó la suspensión de efectos de una Resolución dictada por el Ministro de Infraestructura mediante la cual se revocó la autorización al demandante Pastor Heydra Rojas a efectuar transmisiones de radio regulares sobre la frecuencia 96.7 MHz, sin embargo, todavía la Sala deberá conocer sobre el fondo del asunto, es decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Heydra.
 

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2001, Pastor Heydra, asistido por el abogado Martín Ayala Tepedino, ejerció su recurso de nulidad contra la Resolución Nº PADS-139 de fecha 14 febrero de 2001, dictada por el Ministro de Infraestructura, mediante la cual revocó el acto contenido en el oficio Nº CO1863 del 24 de noviembre de 1993, en la que se autorizó al accionante a efectuar transmisiones de radio regulares sobre la frecuencia 96.7 MHz. En el mismo escrito fue solicitada la suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

Según Heydra, el 26 de mayo de 2000, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ordenó, mediante acto administrativo Nº PADS-107, la apertura del procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Nº PADS-139 dictada por el Ministro de Infraestructura del 14 de febrero de 20001, mediante la cual se revocó el acto contenido en el oficio Nº CO1863 de fecha 24 de noviembre de 1993, a través del cual se le autorizó a efectuar las transmisiones regulares sobre la frecuencia 96.7 MHz, señalándole que había permitido“la explotación de la frecuencia por una persona jurídica distinta ...”, lo que constituye, en criterio de la Administración, la transferencia de la concesión que le fuera otorgada el día 24 de noviembre de 1993.

. Sin embargo el accionante denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto nunca realizó negociación alguna que implicase la cesión de la frecuencia 96.7 FM. Informó que constituyó una compañía que denominó “La Guaiqueri 96.7, F.M, C.A”, destinada únicamente a explotar la frecuencia 96.7 FM., siendo que ésta última jamás fue aportada al capital de la mencionada compañía.

Agregó que no dejó de ejercer sus derechos y cumplir sus deberes como concesionario de la frecuencia 96.7 MHz, por lo que no hubo cesión del permiso del que siempre fue titular como concesionario, estimando que no se requería la solicitud de permiso a que se refiere el artículo 44 del Reglamento de Telecomunicaciones.

Según Heydra, la labor de la compañía “La Guaiqueri 96.7, F.M, C.A”, se limitaba a la venta de espacios publicitarios dentro de la programación de la emisora, lo que a su juicio, no vulnera el carácter personalísimo de las concesiones otorgadas por el Ministerio de Infraestructura, ni debe entenderse como una explotación indirecta de la frecuencia que le fue otorgada. En consecuencia, estima que la Administración tergiversó los hechos que dieron origen al acto denunciado, ya que los mismos no se corresponden con los supuestos previstos en los artículos 44 y 47 del Reglamento de Telecomunicaciones, las cuales sirvieron de fundamento a la resolución cuestionada.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político Administrativa al estudiar la suspensión de la Resolución dictada por el Ministro de Infraestructura indicó que Pastor Heydra se limitó a solicitar la medida “para evitar perjuicios morales y económicos que serán de imposible reparación por la definitiva”, lo cual es insuficiente en sí para justificar el pedimento.

Al respecto agregó la Sala en su fallo que la jurisprudencia ha sostenido que no basta para solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, que el particular alegue el perjuicio sino que es necesario se aduzcan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para el recurrente, requiriendo su demostración, en consecuencia, dado el carácter genérico e indeterminado de los daños alegados por el recurrente para fundamentar el pedimento, se negó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley, es decir, la Sala conozca acerca del recurso de nulidad interpuesto por el accionante.

Fecha de Publicación:
  30/05/2002

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