miércoles, 05 de junio de 2002
La Sala Electoral declinó el conocimiento del caso:
SALA CONSTITUCIONAL CONOCERA AMPARO CONTRA EL CNE ACERCA DE ELECCION DE JUECES DE PAZ EN EL ESTADO ZULIA
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La Sala Electoral se declaró incompetente para conocer del caso ya que según jurisprudencia de la Sala Constitucional, ésta última tendrá el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando éstas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos nombrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, entre los cuales se menciona el máximo organismo comicial

La Sala Electoral (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta declinó en la Sala Constitucional el conocimiento de un amparo constitucional autónomo contra el Consejo Nacional Electoral por interferir en la realización de las elecciones de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo, denuncia que fue hecha por miembros principales de la Junta Electoral de Justicia de Paz del referido Municipio y dos aspirante a Jueces de Paz, entre otros accionantes.

 

ANTECEDENTES Y DENUNCIAS

El pasado 23 de mayo los abogados Ada Raffalli de Stuyt, Andrik Prieto y Carlos Ponce Silén, actuando los dos primeros en su propio nombre y representación, invocando el carácter de miembros principales de la Junta Electoral de Justicia de Paz del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el tercero como Director General de la Asociación Civil Consorcio Justicia, así como también en la condición de apoderados judiciales de los miembros principales de la mencionada Junta Electoral, y de dos aspirantes a Jueces de Paz, interpusieron un amparo constitucional autónomo contra el Consejo Nacional Electoral por interferir en la realización de las elecciones de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo, señalaron los accionantes.

Para los demandantes, de conformidad con el artículo 178 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del municipio todo lo relacionado con la justicia de paz; que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz delega en el municipio todo lo relativo a la organización y desarrollo del sistema, y por ende de las elecciones de los jueces de paz.

Señalaron que “la suspensión de las elecciones y la carencia de respuestas claras por parte del Consejo Nacional Electoral” han cercenado directamente el derecho de participación de candidatos al cargo de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, violándose directamente tanto su derecho a participar libremente en asuntos públicos (artículo 62 constitucional) como el derecho al sufragio garantizado por el artículo 63 de nuestra Carta Magna.

Solicitaron los demandantes a la Sala Electoral, que se restablezca la situación jurídica-constitucional infringida por la posición adoptada por el máximo ente comicial al interferir en la realización de las elecciones de los jueces de paz del Municipio Maracaibo, no estableciendo ningún mecanismo para aunar esfuerzos, asumiendo una actitud de deslegitimar los liderazgos comunitarios, coartando flagrantemente el derecho que tienen todos los venezolanos de elegir a sus propios jueces de paz en sus respectivas circunscripciones Intra-municipales, frenando de esta manera el derecho a la participación comunitaria en el desarrollo social de las localidades.

En la parte final del escrito de solicitud de amparo, la asociación civil Consorcio Justicia, solicitó a la Sala evaluar la posible ampliación de los efectos del mencionado recurso a otras comunidades y a procesos de elecciones de justicia de paz que cumplan con la normativa vigente en todo el territorio nacional.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Electoral del máximo tribunal al pronunciarse en relación con su competencia para conocer del presente caso, recordó que en materia de amparo constitucional, la misma Sala Constitucional del alto tribunal en sentencia del 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee la misma para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando éstas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo la Sala Constitucional declaró, que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Dicho artículo 8 señala que “la Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República o del Contralor General de la República.”.

Es decir –señala el fallo de la Sala Electoral- que el conocimiento de aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones u omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y que se imputen al Consejo Nacional Electoral (antes denominado Consejo Supremo Electoral), son de la exclusiva y excluyente competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del máximo tribunal.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  05/06/2002

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