lunes, 01 de julio de 2002
Declarado lugar a favor de pacientes:
SALA CONSTITUCIONAL RATIFICA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ENFERMOS VIH/SIDA
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz declaró con lugar un amparo interpuesto por un grupo de pacientes con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), contra el IVSS, ratificando el beneficio que tienen las personas inscritas en dicho instituto, a quien se les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA, que cumplan los requisitos legales para la obtención de los beneficios que se deriven del sistema de seguridad social y que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado ente la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento y la cobertura para la realización de los exámenes médicos especializados para el tratamiento de las mismas.
 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS

El 30 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa del alto tribunal remitió a la Sala Constitucional el expediente sobre demanda de amparo constitucional que interpusieron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sandra Varela, Américo Teijeiro, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Alejandro, además de 58 personas más, todos representados por los abogados Edgar Carrasco, Víctor Marte Croquer y Luz Mejía Guerrero, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en las personas de su Presidente y Directora de Fármaco-Terapéutica, José Uzcátegui y Coromoto Coronel Graterol.

Dicha remisión se efectuó debido a la declinatoria de competencia, para el conocimiento de la apelación, que fue solicitada por los apoderados de ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 1997.

Los accionantes denunciaron la violación del derecho a la salud y la amenaza al derecho a la vida, así como la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personal, a la no discriminación, a la seguridad social, a los beneficios de la ciencia y la tecnología que consistió en la omisión de la entrega, regular y permanente, por parte de la Dirección de Farmacoterapéutica del IVSS, de los medicamentos que prescribieron por especialistas del Hospital Domingo Luciani, adscrito al referido instituto, a favor de los solicitantes del amparo, y la negación de la cobertura de exámenes médicos especializados, como instrumentos para el eficaz tratamiento del VIH/SIDA.

 

RATIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA

La Sala al estudiar el caso comprobó que el presente amparo trata los mismos hechos y fue interpuesto y tramitado en las mismas condiciones que la demanda de amparo que contiene el expediente 00-1343. Al respecto ya la Sala Constitucional, en sentencia N° 487, del 6 de abril de 2001 (Caso: Glenda López, Diana Irazábal, Sandra Acosta y otros contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del IVSS y confirmó parcialmente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 18 de diciembre de 1997, recaída en el caso de autos.

Acordó la extensión de los efectos de la prenombrada decisión del 18 de diciembre de 1997 a todas aquellas personas que reúnan las siguientes condiciones: 1) se encuentren inscritas en el IVSS; 2) les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA; 3) que cumplan los requisitos legales para obtener los beneficios derivados del sistema de seguridad social, y por último, que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las enfermedades oportunistas, y la cobertura de la realización de los exámenes médicos especializados para el tratamiento de las mismas.

En consecuencia, se libra el presente mandamiento de amparo a favor todas las personas que reúnan los anteriores requisitos, y se ordenó al IVSS: entregar regular y periódicamente los medicamentos denominados Inhibidores de la Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa, tales como AZT o Zidovudine, DDI o Didanozine, DDC o Zalcitabine, D4t o Staduvine, 3TC o Lamiduvine, Crixivan o Indinavir, Saquinavir o Invirase y Norvir o Ritonavir, de acuerdo a las prescripciones facultativas suministradas por los especialistas del Servicio de Inmunología e Infectología del Hospital Domingo Luciani; Además de realizar y dar cobertura a los exámenes especializados necesarios para tener acceso a los tratamientos combinados de los Inhibidores de Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa; tales como Carga Viral, Conteo Lifocitario, Conteo de Plaquetas y todos aquellos que sean racionalmente asequibles en el Territorio Nacional, tanto para el Tratamiento del VIH/SIDA, como el de las posibles enfermedades oportunistas.

Finalmente se ordenó al mencionado Instituto debe suministrar todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades oportunistas, tales como antibióticos, antimicóticos, antidiarreicos, quimioterapias, radioterapias, crioterapias y todos aquellos que resulten fundamentales para dicho tratamiento.

En el referido fallo de la Sala Constitucional, es decir, sentencia N° 487, del 6 de abril de 2001 (Caso: Glenda López, Diana Irazábal, Sandra Acosta y otros contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en cuanto a los alegatos del supuesto agraviante la Sala consideró que no resulta oponible ante los beneficiarios del sistema de seguridad social que rige el prenombrado Instituto, la insuficiencia de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos contribuyentes con el sistema de seguridad social, sea cual fuere su naturaleza, pues ello se circunscribe al ámbito de la administración y gerencia del órgano accionado, cuya ineficiencia no puede justificar en modo alguno, el incumplimiento del deber que le ha sido encomendado por la Ley.

En torno a la segunda cuestión, como lo es la insuficiencia de recursos obtenida por la vía del crédito adicional, debe observarse que al ente accionado quedaba abierta aún la posibilidad de solicitar nuevos créditos adicionales, con el objeto de satisfacer el servicio público que presta.

“En cuanto al alegato hecho por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de la falta de legitimidad pasiva del Presidente de dicho Instituto, así como de la Directora de Farmacoterapéutica del mismo como sujetos activos del agravio constitucional, la Sala observó que la presente acción no ha sido incoada personalmente en contra de tales ciudadanos, sino de la Institución que representan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), uno como Presidente de dicho Instituto y representante legal del mismo de conformidad con la ley respectiva, y la otra como funcionaria encargada de la administración de medicamentos”, señaló la Sala.

La Sala en el presente caso, reitera la jurisprudencia y los criterios que han sido sostenidos, que protegen las situaciones jurídicas de los demandantes de autos de modo que satisfacen su pretensión y desecha, por los motivos expuestos, las defensas del legitimado pasivo y, con tal fundamento, se declara sin lugar la apelación que interpuso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

 

DECISION

En consecuencia, en el presente caso, se declara sin lugar el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Se confirma parcialmente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, del 21 de noviembre de 1997 y se declara con lugar la demanda interpuesta por los accionantes..

Se ratificó lo ordenado en la sentencia N° 487 del 6 de abril de 2001 (Caso: Glenda López, Diana Irazábal, Sandra Acosta y otros contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y, finalmente, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Fecha de Publicación:
  01/07/2002

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