martes, 02 de julio de 2002
Sala Electoral declaró improcedente solicitud de suspensión de las elecciones
TSJ CONOCERA ACCION DE AMPARO CONTRA REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORRO DEL PODER ELECTORAL
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El abogado demandante señaló que el sistema de elección se estableció de forma nominal, sin tomar en cuenta el principio de la representación de las minorías o la representación proporcional consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de dicha caja.

La acción, interpuesta por el abogado Walter Germán La Madriz Gutiérrez, quien señaló actuar en su condición asociado de la Caja de Ahorro, fue admitida por la Sala y en consecuencia se acordó tramitar dicha solicitud de amparo, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión del 1 de febrero de 2002. Asimismo, la Sala ordenó librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público, así como la citación al presunto agraviante.

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante a los fines de fundamentar su acción de amparo señaló que el 2 de mayo de 2002 la Comisión Electoral de la CAPSEOJ, aprobó el Reglamento Electoral a los efectos de realizar las elecciones de los cargos que conforman el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de dicha Caja de Ahorros, pautadas para el 2 de julio de 2002, en el que se impone de manera determinante y en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los cargos a elegir se realizaran de forma uninominal.

Adujo que en los artículos 2, 3, 4 y 38 del citado Reglamento Electoral, se establece que el proceso electoral se regirá por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -a su decir- no es cierto, en virtud de que el sistema de elección se estableció de forma nominal, sin tomar en cuenta el principio de la representación de las minorías o la representación proporcional consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional.

Así mismo, expuso que partiendo del principio establecido en el artículo 70 de la Constitución, que enmarca las Cajas de Ahorro como un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto social y económico, se puede concluir que la ley tiene que garantizarles de manera conjunta el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional y no como se pretende en el referido reglamento para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, al establecer o separar el referido principio imponiendo únicamente la elección personalizada o de forma nominal, cercenando el derecho a la Representación Proporcional, “...razón por la cual debe desaplicarse el antes mencionado Reglamento Electoral por colidir con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, solicitó se ordene a la Comisión Electoral de CAPSEOJ, acuerde un nuevo mecanismo para la elección que garantice la personalización del sufragio y la representación proporcional de manera conjunta, y que se ordene a la referida Comisión Electoral una reprogramación del cronograma electoral, en virtud de los cambios que ha de sufrir el sistema de elección, con la consiguiente orden de recolección de los afiches publicitarios utilizados en la campaña electoral. Que se suspenda la aplicación del Reglamento Electoral emanado de la Comisión Electoral en fecha 2 de mayo de 2002, en lo que concierne al artículo 38 de la referida norma, la cual establece que la votación será nominal.

Como medida cautelar, solicitó la suspensión de la elección pautada para el día 2 de Julio de 2002, por la Comisión Electoral, hasta tanto se acuerde un sistema de elección que garantice la personalización del sufragio y la representación proporcional; en virtud de lo cercano de la fecha fijada para la elección y a los efectos de evitar que se continúen violando derechos y garantías constitucionales.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasó el órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observó que la posibilidad de interponer una acción de amparo contra norma está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión...”

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema de Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, (...) la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia citada en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, caso “Ivanis Inversiones S.R.L.”). En otros términos, el objeto de esta acción es, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional.

Ahora bien, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Electoral, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acordó tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el presente caso la Sala Electoral observó que el accionante a los fines de fundamentar el requisito referido al periculum in mora, señaló que la procedencia de la medida se debía a lo cercano de la fecha fijada para la elección, ya que según alega, las mismas están pautadas para el 2 de julio de 2002.

Ahora bien, de la revisión del expediente efectuado por la Sala Electoral ésta constató que no existe elemento probatorio que le permita verificar la veracidad de lo afirmado por el accionante, es decir, no se acompañó al libelo ni cursa en el expediente prueba alguna que sirva de fundamento para determinar que efectivamente las elecciones están pautadas para la fecha por él indicada. Además, resulta oportuno reiterar el carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la existencia de medidas cautelares dentro de su tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan presentarse.

Para la Sala Electoral lo anterior evidencia entonces, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito de la prueba del periculum in mora, exigible para acordar la tutela cautelar planteada; al no quedar demostrado que las elecciones se realizarán el 2 de julio de 2002, razón por la cual le resultó forzoso a la Sala declarar improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de la elección pautada para el día 2 de Julio de 2002, por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, como en efecto se decidió.

En vista del anterior pronunciamiento, le resulta inoficioso a la Sala Electoral someter a análisis si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los otros requerimientos exigidos para la procedencia de una medida cautelar.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  02/07/2002

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