martes, 09 de julio de 2002
Decidió la Sala Constitucional:
INADMISIBLE AMPARO INTERPUESTO POR ASODAPE EN RELACION CON MARCHA DEL PROXIMO 11 DE JULIO
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La Sala del alto tribunal, entre otros razonamientos, indica que la Asociación Civil accionante (ASODAPE) no tiene legitimidad para actuar en nombre de un colectivo que no es parte de la misma, con el propósito de resguardar los derechos constitucionales que han invocado en su solicitud, toda vez que puede haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no se sientan amenazados en la forma como señalan los accionantes.







Además la Sala consideró que los demandantes lejos de acreditar una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, “pretenden bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, respecto a los hechos sucedidos el 11 de abril pasado en los que basan su acción”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Asociación para el Desarrollo de la Amistad Político Empresarial (ASODAPE), con motivo de la marcha pautada para el próximo 11 de julio de 2002 y en la que, según los accionantes se podrían vulnerar derechos constitucionales por parte de las autoridades del Gobierno y de los llamados “Círculos Bolivarianos” en ese fecha. Sin embargo para la Sala del alto tribunal “no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos; esto es, de que un grupo, no perteneciente a la asociación demandante.

 

ANTECEDENTES Y DENUNCIAS

El pasado 13 de junio fue interpuesta la referida acción por parte Alfredo García Deffendini, Henry Goméz Alberti y Eduardo Garmendia Guerrero, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente, Tesorero y Director, respectivamente, de la mencionada asociación, asistidos por los abogados Daniel Cuevas, Juan Golia Amodio y Simón Planas, contra el Presidente de la República, Hugo Chávez; Vicepresidente de la República, José Vicente Rangel; el Ministro del Interior y Justicia, Diosdado Cabello; El Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Freddy Bernal y contra la supuesta conducta omisiva del entonces Ministro de la Defensa, General en Jefe Lucas Rincón Romero; Del entonces Comandante General de la Guardia Nacional, General de División Francisco Belisario Landis y el Defensor del Pueblo, Germán Mundaraín.

Posteriormente a dicha acción judicial se adhirieron, entre otros: José Curiel, Presidente del Partido Social Cristiano COPEI; Agustín Berríos, actuando en nombre propio y como Secretario General de Alianza por la Libertad; Luis Manuel Esculpi y Jorge Garrido, actuando en su propio nombre y como Secretario General y Secretario, respectivamente, de la Organización del Partido UNIÓN; Henry Ramos Allup y Rafael Marín, en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Partido Acción Democrática y Henry Huizi Clavier, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente del Frente Institucional Militar.

En su escrito de solicitud de amparo los accionantes señalaron que existe una inminente amenaza de violación a los derechos constitucionales previstos entre otros, en los artículos 43, 46, 50, 53, 55, 57, 61 y 68 de la Carta Magna, que consagran los derechos a: la vida, integridad personal, libre tránsito, reunirse públicamente, protección de la seguridad personal, libertad de expresión del pensamiento, libertad de conciencia y expresión de la misma y derecho a manifestar, con motivo de la marcha pautada para el próximo 11 de julio de 2002 y que tendría como punto de llegada el Palacio de Miraflores.

Solicitaron que el máximo tribunal del país ordenara a los órganos de seguridad ciudadana, “la debida protección a la integridad de todos y cada uno de los ciudadanos que participen democráticamente en la marcha y concentración permisada, tomando las medidas pertinentes para evitar que se conculquen sus derechos y ordenando asimismo a los agraviantes, se abstengan, de lesionar o entorpecer de modo alguno el libre desenvolvimiento de los mismos”.

Como medida cautelar también solicitaron que, entre otras cosas, se ordenara al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministro del Interior y Justicia, Alcalde de Caracas, Diputados a la Asamblea Nacional del ala oficialista, y Dirigentes del Movimiento Bolivariano Revolucionario 200 (MBR-200), abstenerse de convocar a sus seguidores y público en general, a concentraciones o a las denominadas “contramarchas”, el mismo día y en el mismo lugar o sus adyacencias por donde transitará la citada marcha.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional del máximo tribunal del país después de declararse competente para conocer del caso se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, al respecto constató que los demandantes al fundamentar su legitimación activa, se han arrogado sin distinción alguna la defensa de los derechos colectivos e intereses difusos, pero indica la Sala en su sentencia que el hecho de ser miembros de una asociación sin fines de lucro, de carácter interdisciplinario, que tiene como objetivo principal la defensa de los derechos fundamentales del ser humano y la promoción de valores que contribuyan a su bienestar individual y colectivo, “no le otorga a dicha Asociación así como a quienes actúan en su nombre, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo que no es parte de la misma, con el propósito de resguardar los derechos constitucionales que han invocado en su solicitud, toda vez que puede haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no se sientan amenazados en la forma como señalan los accionantes”.

Consideró la Sala que “no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos; esto es, de que un grupo, no perteneciente a la asociación accionante, determinado o determinable de personas, ha aceptado esta representación, razón por la cual se considera que los accionantes no tienen la legitimación requerida para actuar en nombre de un colectivo en protección de sus derechos, sin que la aparición de unos terceros coadyuvantes, algunos de los cuales son organismos políticos, que según el fallo referido no pueden representar a la sociedad civil, cambie la situación de los accionantes, respecto a la falta de legitimidad”.

Igualmente, la Sala Constitucional del alto tribunal consideró que los demandantes lejos de acreditar una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, “pretenden bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, respecto a los hechos sucedidos el 11 de abril pasado en los que basan su acción, y consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes”.

Aclara la Sala que la protección de la vida y la integridad de las personas, a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, “no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos”.

Todo lo anterior, se constituye en una falta de legitimación procesal activa, y en el uso indebido de una acción judicial, para el logro de un fin distinto al objeto del amparo, que no es otro que la protección de garantías y derechos constitucionales, “pues no existen pruebas de amenaza inminente que haga procedente el presente amparo conforme a lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando ha quedado en evidencia que lo pretendido es imposible de determinar, esto es, cuál será la actuación o no de los funcionarios señalados como agraviantes, respecto a las atribuciones, deberes y obligaciones que -constitucionalmente- tienen en el ejercicio de sus funciones públicas, el 11 de julio de 2002, día cuando ha sido convocada la marcha que refieren los accionantes, y donde los funcionarios deben cumplir con la Constitución y las leyes de la República”, precisó la Sala Constitucional en su fallo.

 

DECISION

En consecuencia, se declaró inadmisible la acción de amparo, resultando inoficioso examinar las demás causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, y sobre las solicitudes de adhesión realizada por diversos representantes de partidos políticos y de organizaciones civiles, toda vez que éstos como terceros adhesivos, corren con la misma suerte de la parte accionante.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  09/07/2002

Pagina Web:
  

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