martes, 23 de julio de 2002
Decidió la Sala Constitucional del TSJ:
INADMISIBLE AMPARO POR PRESUNTAS OMISIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE INTERIOR Y LA DEM
La abogada demandante señaló que el Estado no está garantizando el Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto a sus Derechos Humanos, sin embargo, la Sala concluyó que las conductas omisas que fueron señaladas como lesivas no son inmediatas ni realizables por los imputados en la esfera jurídica de la parte actora y, en consecuencia, la demanda se declaró inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz declaró inadmisible una acción de amparo interpuesto por la abogada Gloria Stifano Mota, contra presuntas omisiones que atribuye al Presidente de la República, Director Ejecutivo de la Magistratura y al Ministro de Interior y Justicia, ya que entre otras cosas, denunció que el Estado no está garantizando el Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto a sus Derechos Humanos.

 

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto el pasado 21 de febrero, la accionante denunció la violación de los artículos 2, 10, 44.2, 49, 51, 58, 143, 236.1, 253, 267 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre otras cosas indicó que el Estado no está garantizando el Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto a sus Derechos Humanos, al respecto señaló que el Estado no ha creado las Colonias Agrícolas Penintenciarias, exigidas ineludiblemente por Mandato Constitucional.

Igualmente denunció que el Estado no ha creado las Instituciones indispensables para la asistencia Post-Penitenciaria, que posibilita la reinserción social del Ex-Interno o Ex-Interna y tampoco ha creado el Ente Penitenciario con carácter Autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Además indicó la accionante en su escrito que no existen Locutorios o Centros de Acopio de Atención Profesional en los diferentes Circuitos Judiciales Penales del país, que permitan al procesado respetar lo establecido en los Artículos 44, 49 y 58 de la Constitución Nacional.

Para la demandante, ante la detención preventiva de un ciudadano que presuntamente esta cometiendo un delito o acaba de cometerlo en horas nocturnas o en horas que Reglamentariamente los órganos de Policía Judicial prohíben el acceso de familiares y abogados de confianza del imputado, retenido o detenido preventivamente. “Ahora con la rapidez del proceso, el siguiente día, es tarde para el detenido, porque ya estará frente a su juzgador, explicando hechos y circunstancias referidas a su detención, es decir atendiendo al acto de calificación de flagrancia”, precisó Gloria Stifano Mota.

Denuncio, igualmente “la omisión desplegada, evidente y de fácil prueba que genera la falta al derecho de que se respete la integridad física, psíquica y moral de toda persona. Cuando cuerpos de Seguridad del Estado someten a penas y torturas o tratos crueles a los imputados, tratos inhumanos y degradantes, cuando lo trasladan a un palacio encerrados en un sótano sin tener posibilidad de acceso de alimentos”.

Solicitó que “se dicte el Amparo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose para ello en lo establecido en los Artículos 2, 5, 13, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión por parte de los funcionarios antes identificados, a fin de que se restablezcan los Derechos y Garantías lesionados mediante el pronunciamiento de mi solicitud y/o reclamación. En razón de que la presente se encuentra claramente determinados los requisitos exigidos por el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción solicitada, dado que la omisión en la que incurre la acción del Gobierno y por parte de estos Funcionarios lesionar mis Derechos contemplados en los precedentes artículos”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional del máximo tribunal del país después de declararse competente para conocer del caso, se pronunció acerca de su admisibilidad. Al respecto indicó que la demandante señaló la violación de los derechos que acogieron los artículos constitucionales mencionados pero sin analizar en qué forma esas supuestas violaciones inciden en su esfera jurídica, ni siquiera de forma mediata o indirecta; al respecto se limitó a afirmar que se considera “enfáticamente agraviada” por las omisiones que denunció.

En el caso de autos, la Sala observó que las supuestas omisiones que se denuncian “no son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los derechos constitucionales de quien demandó, porque ella no es acreedora de las actuaciones que habrían sido omitidas, ya que no es imputada, ni penada, ni detenida ni de otra forma sujeta a un proceso penal en curso o terminado que le otorgase el derecho a la exigencia de dichas actuaciones”.

Agrega la sentencia de la Sala que las conductas omisas que fueron señaladas como lesivas no son inmediatas ni realizables por los imputados en la esfera jurídica de la parte actora y, en consecuencia, la demanda se declaró inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

 

REMITEN COPIA DE LA DECISIÓN A LA DEM

Y AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA

La Sala estimó pertinente destacar que no ignora la gravedad –de ser ciertas- de las denuncias que hizo Gloria Stifano Mota, a través de la solicitud de amparo, pero que la vía que fue escogida no es la idónea para la canalización de las mismas o para la solución de los problemas que, a través de ellas, se plantearon. No obstante, la Sala acuerda la remisión de copia de la presente decisión y del libelo de la demanda a los ciudadanos Ministro de Interior y Justicia y Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para hacer de su conocimiento las denuncias que fueron formuladas a través de dicho libelo.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/07/2002

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