viernes, 26 de julio de 2002
Dictaminó la Sala Constitucional:
IMPROCEDENTES AMPARO Y MEDIDA CAUTELARES CONTRA ARTICULOS DE LA LEY DE SERVICIO EXTERIOR
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La Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior Venezolano, parte demandante en el presente caso, “no aportó ningún elemento que demostrase que realmente de la ejecución de las normas impugnadas pudiera reflejarse un acto material que cause daños de carácter irreparable”, razón por la que la Sala de la máxima instancia judicial declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García, declaró improcedentes una solicitud de amparo cautelar y una medida cautelar innominada interpuesta por Neisa Pineda, quien actuando en nombre propio y de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior Venezolano, impugnaron una serie de artículos de la Ley de Servicio Exterior, que según la parte demandante viola, entre otros, el derecho al trabajo y a la igualdad. Todavía la Sala deberá conocer sobre la acción de nulidad solicitada por la parte accionante.

 

ANTECEDENTES

La parte demandante, representada por los abogados Henrique Iribarren y Héctor Paradisi, interpusieron el pasado 26 de octubre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar, y en forma subsidiaria, medida cautelar innominada, contra las normas contenidas en los artículos 41, literal “a”, 64, literales “c” y “d”, 66, 67, 68, 80, 82, 88, 101, 107 y todo el Título V (artículos 114 a 133) de la Ley de Servicio Exterior.

Para fundamentar la petición de amparo cautelar, señaló la parte accionante, entre otras cosas, que se vulnera el principio constitucional de la igualdad, porque a su juicio, cierta categoría de funcionarios, cuya designación tienen un origen político, puedan permanecer en un mismo destino en el exterior hasta por 6 años, mientras que los funcionarios de carrera sólo podrán permanecer hasta cuatro 4 años.

Denunciaron además la violación del principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al respecto indicaron que aumenta el lapso de antigüedad exigido a quienes se desempeñan como Tercer Secretario, sin tomar en consideración el que éstos hubiesen adquirido el derecho al ascenso, y mantengan una natural expectativa de ascender, conforme a la normativa recién derogada. De acuerdo a la parte demandante, “esta situación configura una forma de aplicación retroactiva de la ley, pues que, no solo se aplica a quienes pasen a ocupar el cargo de Tercer Secretario con posterioridad a la promulgación de la nueva Ley, sino también a quienes lo ocupaban con anterioridad, con absoluto desconocimiento de la antigüedad que cada uno de ellos hubiese acumulado”.

Afirmaron que también la normativa no diferencia entre aquellos funcionarios que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y quienes ostentan la categoría de agregados en el servicio interno de la cancillería, desde hace varios años; lo cual implica –según el criterio de los accionantes- una clara forma de aplicación retroactiva de estas normas, causando a los recurrentes que se ubican en esta categoría una evidente lesión a su estabilidad en el trabajo.

Igualmente denunciaron que todas las normas impugnadas “desmejoran claramente las condiciones y derechos laborales adquiridos o intangibles de los funcionarios del M.R.E., lesionando con ello la novedosa garantía constitucional, contenida en el artículo 89 de la Carta Magna, que hace de estos derechos laborales progresivos un logro social irreversible que el Estado debe proteger y defender”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Constitucional en primer lugar se pronunció sobre la medida de amparo cautelar, al respecto comprobó la Sala que la accionante en su escrito de amparo “no aportó ningún elemento que demostrase que realmente de la ejecución de las normas impugnadas pudiera reflejarse un acto material que cause daños de carácter irreparable. Asimismo, se observa que los fundamentos con los cuales se señala la lesión constitucional no se denota que dichas normas violen derechos constitucionales inmanentes a la esencia humana y que permitan en consecuencia, inaplicar las normas referidas, de tal manera que, siendo ello así esta Sala niega la acción de amparo solicitada”.

 

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Posteriormente, en vista de que no prosperó la solicitud de amparo constitucional, la Sala se pronunció sobre la petición de una medida cautelar innominada, al respecto la parte recurrente se limitó a solicitar la inaplicación de las normas bajo los mismos argumentos con los cuales pretende la nulidad, sin señalar concretamente en qué consistían las lesiones constitucionales que ameriten una inaplicación de las normas impugnadas, situación ante la cual se debe indicar que en caso de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermada, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas los efectos jurídicos de dicha declaratoria se alcanzarían de pleno derecho una vez publicado el fallo.

Agrega la Sala que efectivamente la parte demandante tendrá que esperar la sentencia definitiva, “pero el propósito de la suspensión no es la mera espera o expectativa de lo que ocurrirá sino la imposibilidad, o al menos la dificultad de reparar el agravio o perjuicio causado al recurrente por el acto impugnado, que, como se señaló con anterioridad, debe ser distinto a la consecuencia directa del acto, por lo que debe existir una situación que, de ejecutarse inmediatamente, significaría un obstáculo para la ejecución del fallo, requisito que ha quedado insatisfecho según los términos expuesto en este fallo, razón por la cual, esta Sala Constitucional declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada”, concluyó la Sala.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/07/2002

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