martes, 31 de julio de 2001
Decisión de la Sala de Casación Social
TSJ ANULA SENTENCIA EN JUICIO LABORAL CONTRA CARBONORCA
El Máximo Tribunal apreció que en el presente caso, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda contra la compañía perteneciente a un grupo de empresas de la Corporación Venezolana de Guayana y así hacer valer los intereses patrimoniales de la República



La Sala Social ordenó reponer la causa al estado en se practique la notificación al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda

 

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, casó de oficio (anula) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad, daño moral y lucro cesante, seguida por, José Antonio Carrasco, representado judicialmente por el abogado Guillermo Peña Guerra contra la empresa C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. CARBONORCA).

Formalizado el proceso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el 7 de febrero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada, en contra del fallo del 18 de septiembre de 2000, proferido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y en consecuencia, declaró la nulidad del señalado fallo, y repuso la causa al estado en que se notifique a ambas partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se iniciará el término de tres días para que la accionada dé contestación a la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada anunció recurso de casación la parte accionante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Social, se dio cuenta el 3 de mayo de 2001, asignando la ponencia al magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasó la Sala de Casación Social a dictar sentencia.

Por otra parte, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se les haya denunciado, la Sala pasó a decidir.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la empresa demandada es la sociedad mercantil C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. CARBONORCA); el capital social de dicha empresa, según se desprende del artículo 4º de sus estatutos sociales, está conformado por acciones que pertenecen a un grupo de empresas de la Corporación Venezolana de Guayana, es decir, sociedades mercantiles en las cuales la Nación Venezolana tiene un interés patrimonial directo, en virtud de que la mencionada Corporación es administrada por el Estado.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene la siguiente disposición: "Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado."

De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

En el proceso objeto de estudio, se verifica al folio 22 que el Juez de la causa que conocía del presente asunto, suscribe oficio dirigido al Procurador General de la República, en donde le notifica de la presente acción; sin embargo, no se constata que dicho oficio haya sido recibido por su destinatario, en razón de que no se observa ningún sello de recibo de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, no hay constancia de que se haya notificado a quien dirige el mencionado organismo. Inmediatamente, la Sala Social apreció que no existe en autos oficio alguno dirigido al Procurador General de la República, en donde se le notifique acerca de la presente demanda; acción ésta, en la cual se verían afectados intereses patrimoniales del Estado, es decir, no se ha cumplido con el precepto normativo contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

FALTA DE NOTIFICACIÓN CAUSAL DE REPOSICIÓN A INSTANCIA DE LA PGR

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

            Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, se aprecia que en el presente caso, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 también del CPC, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

En consecuencia, la Sala Social ordenó reponer la causa al estado en se practique la notificación al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio.

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Fecha de Publicación:
  31/07/2001

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