martes, 31 de julio de 2001
En Sala Político Administrativa
TRIBUNAL SUPREMO DESAPLICO EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Dicho ordinal se refiere a que el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, sin embargo, la Sala basándose en su jurisprudencia, según la cual, no obstante el acto cuestionado emane del presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.



Igualmente, la Sala en aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26, estableció procedente ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa que pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, ya que el juicio fue sustanciado en su totalidad por la mencionada Sala del máximo tribunal del país.

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir de un recurso de nulidad interpuesto porAlfredo José Condecontra el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral (CNE)mediante el cual se le destituyó del cargo de Fiscal Inspector. En el fallo, la Sala desaplicó  el ordinal 3° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley.

 

ANÁLISIS DEL CASO

La Sala Político al estudiar el caso de Alfredo Conde, quien interpuso el referido recurso, representado por el abogado Alexander Díaz Guzmán, el 15 de mayo de 2000, recordó que en un caso similar al presente, es decir al conocer una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, la Sala, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia N° 2.263 del 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

En dicha sentencia, la Sala concluyó: “que no obstante el acto cuestionado emane del presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

En vista de lo anterior, el conocimiento del caso corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa. Además, el máximo tribunal en Sala Político Administrativa sentó en su fallo que “con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar, al caso concreto, el ordinal 3° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional”.

Aclaró la Sala en su fallo que la anterior declaratoria desaplicar el ordinal 3° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, “no exceptúa al juez competente de aplicar, en la resolución del presente litigio las normas propias que rigen a los empleados públicos adscritos al Consejo Nacional Electoral”.

 

APLICANDO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE UNA

JUSTICIA EQUITATIVA, EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS

Igualmente, recordó la Sala Político Administrativa que en vista de que el juicio fue sustanciado en su totalidad por la mencionada Sala, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, consideró que en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, procedente ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa que pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, lo cual constituye la aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26.

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Fecha de Publicación:
  31/07/2001

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