viernes, 06 de julio de 2001
Decidió la Sala Constitucional del TSJ:
ANULADA FRASE CONTENIDA EN EL ARTICULO 195 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Existe una diferencia entre la frase anulada y el contenido del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos dispositivos normativos, ya que, el artículo de la Ley Orgánica establece como jornada semanal laboral nocturna de cuarenta horas, mientras que la norma constitucional una jornada de treinta y cinco horas semanales

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García, declaró parcialmente con lugar un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Rodrigo Pérez Bravo y Cristian Wulkop Moller, relacionado con las horas laborales semanales, específicamente, se anuló la frase contenida en la disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la jornada nocturna no excederá de “cuarenta horas semanales”, debiendo aplicarse la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna.

 

ANTECEDENTES

El recurso fue interpuesto el 9 de febrero de 2000, contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título IV Capítulo II, referente a la jornada de trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias), 325 (relativo a los trabajadores rurales), 360 y 362 (referentes al trabajo en el transporte aéreo) de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

Además impugnaron las normas previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 del 18 de julio de 1996, que desarrolla la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la jornada de trabajo de los trabajadores aéreos, fijando las limitaciones de las horas de vuelo y el período de descanso de los tripulantes de vuelo. Los demandantes indicaron que tales disposiciones violan el contenido de los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de 1999 y 90 de la Carta Magna.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta y dos por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”.

Por su parte, el artículo 90 de la Constitución de 1999, señala que “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

La Sala del máximo tribunal observó que existe una diferencia entre el contenido de ambos dispositivos normativos, ya que, a pesar de coincidir en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco horas semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta 40 horas semanales”.

Al respecto la Sala expresa en su fallo que “si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional.”

En consecuencia, la Sala declaró la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta horas semanales”, debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una jornada semanal menor de “treinta y cinco horas semanales”, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta.

Por otra parte, de declaró improcedente la nulidad de los artículos 195 en su Parágrafo Único, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 325, 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las normas previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en consecuencia, se reconoce la plena vigencia y validez de dichas normas, en los términos expuestos en el presente fallo de la Sala.

 

DECISION

En consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta, por lo que se anula la frase contenida en la disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la jornada nocturna no excederá de “cuarenta horas semanales”, debiendo aplicarse la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna.

Se fijan los efectos de presente fallo a partir de su publicación por la Secretaría de la Sala Constitucional, además, conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario, del siguiente título: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que Anula la frase "ni de cuarenta (40) semanales", contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  06/07/2001

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