jueves, 12 de julio de 2001
Con lugar apelación intentada por el director –administrador de la empresa
SALA CONSTITUCIONAL REVOCA SENTENCIA DE JUZGADO SUPERIOR DE ANZOATEGUI EN CASO ATUNERA DE ORIENTE, S.A.
El TSJ ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Anzoátegui estudiar la posibilidad de acordar medida cautelar innominada con el propósito de preservar los bienes de la compañía hasta tanto sea resuelto el amparo constitucional planteado, para lo cual el Juez titular de dicho Juzgado deberá inhibirse, al haber emitido opinión sobre el caso, y convocar el respectivo suplente a los fines de su conocimiento

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado legal del director – administrador de Atunera de Oriente, ATORSA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Anzoátegui.

Cabe recordar que la mencionada sentencia declaró inadmisible un amparo constitucional ejercido contra el fallo de primera instancia, que ordenó convocar a una Asamblea General Extraordinaria de los accionistas de dicha empresa con el objeto de nombrar a los miembros de la Junta Directiva y a los Comisarios, modificar las cláusulas séptima, décima y décima cuarta de los Estatutos de la compañía, y revocar los poderes concedidos a los ciudadanos Fredrik Kurowski y Héctor Crocker.

En consecuencia, la Sala Constitucional revoca la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001 y le ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Anzoátegui, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Claudia Nikken, actuando con el carácter de apoderada judicial de Néstor Orlando Meléndez Santéliz, director - administrador de Atunera de Oriente, ATORSA, S.A, y estudiar la posibilidad de acordar medida cautelar innominada con el propósito de preservar los bienes de la compañía hasta tanto sea resuelto el amparo constitucional planteado, para lo cual el Juez titular de dicho Juzgado deberá inhibirse, al haber emitido opinión sobre el caso, y convocar el respectivo suplente a los fines de su conocimiento.

 

ANTECEDENTES

La abogada Claudia Nikken, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santéliz, Director-Administrador de Atunera de Oriente, ATORSA, S.A, al momento de interponer solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, refirió como hechos y fundamentos de derecho de dicha acción que, el 7 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de Inversiones Agapito S.A, accionista minoritaria de Atunera de Oriente, ATORSA, S.A., denunciaron incumplimiento e irregularidades en los deberes administrativos de los Directores y apoderados de la compañía, así como falta de vigilancia en la misma por parte de los respectivos Comisarios y, en consecuencia de ello, solicitaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se convocara a una Asamblea General Extraordinaria con el objeto de nombrar a los Miembros de la Junta Directiva y a los Comisarios, modificar las cláusulas séptima, décima y décima cuarta de los Estatutos de la compañía, y revocar los poderes concedidos a los ciudadanos Fredrik Kurowski y Héctor Crocker.

En tal sentido, puntualizó que en esa misma ocasión, 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la denuncia interpuesta y ordenó la citación de los ciudadanos Miriam de Rendón y Fernando Calvo Lema, empleada y Director Suplente de Atunera de Oriente, ATORSA, S.A. respectivamente, nombrando a los ciudadanos Gerardo Ramírez Campos, Juan Sepúlveda y David Rojas Urzúa, los dos primeros como Comisarios ad hoc, y el último, como administrador ad hoc de la compañía, quienes –agregó el accionante- presentaron informes ante el referido órgano jurisdiccional recomendando la intervención de la referida compañía. Asimismo, añadió que, mediante decisión del 13 de noviembre de 2000, el referido Tribunal declaró la existencia de “graves irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones de los administradores y la falta de vigilancia de los Comisarios”, por lo que los revocó de su cargo y convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, omitiendo, en su criterio, las siguientes actuaciones: a) Examinar la cualidad del denunciante, quien debía representar una quinta parte del capital social de Atunera de Oriente, ATORSA, S.A. para hacer la denuncia; b) Citar a los administradores y Comisarios de la compañía para que rindieran declaración de las denuncias efectuadas contra los mismos; y c) Revisar los Libros de la compañía; condiciones éstas que debían cumplirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y, que según lo señaló el accionante, no se llevaron a cabo por el órgano jurisdiccional, lesionando con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó expresando que en ejecución de la anterior decisión judicial, el 23 de noviembre de 2000, 1º, 2 y 16 de diciembre de 2000 y 24 de marzo de 2001, se celebraron Asambleas Generales de Accionistas de Atunera de Oriente, ATORSA, S.A., en las que se adoptaron decisiones que han materializado las lesiones a los derechos fundamentales denunciados por vía de amparo constitucional, así como también, la reunión conciliatoria sobre unas pretendidas deudas de la compañía con sus accionistas, convocada el 17 de marzo de 2001. Igualmente, señaló que en ejecución de la sentencia lesiva, se convocó para el 19 de mayo de 2001 la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el objeto de acordar la disolución y liquidación de Atunera de Oriente, ATORSA S.A.

 

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 18 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 13 de noviembre de 2000, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“Que cursaba ante ese Juzgado otra solicitud de amparo signada con el Nº 9776-00, interpuesta por el ciudadano Héctor Crocker, actuando con el carácter de Director de Atunera de Oriente, ATORSA S.A., contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción que fue declarada improcedente el 15 de diciembre de 2000. Asimismo, mediante la confrontación del texto de la mencionada solicitud de amparo constitucional con la presentada por el ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santéliz, determinó que ambas acciones tenían por objeto la misma sentencia judicial, esto es, el fallo del 13 de noviembre de 2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y además, que las mismas fueron incoadas con respecto a los mismos hechos y fundamentadas en idéntico derecho”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera la Sala Constitucional que, a pesar de que ambas acciones de amparo tenían por objeto la decisión judicial dictada el 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto decidido en dos instancias y que fuera incoado por el ciudadano Héctor Crocker e Inversiones Elviña C.A., los actores tuvieron la oportunidad de acceder a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico procesal, pero no lo hicieron por una supuesta paralización de la causa y por considerar que los mismos no podrían reparar la situación jurídica infringida, desestimando la oportunidad que les brindaba el ordenamiento jurídico de oponer sus pretensiones. De manera que, en el referido proceso los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de amparo por parte del ciudadano Héctor Crocker e Inversiones Elviña C.A. devienen del conocimiento y seguimiento que hicieren al juicio instaurado de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. Por el contrario, en la segunda acción de amparo constitucional, el accionante alegó no haber sido notificado a comparecer, en su carácter de administrador de Atunera de Oriente, ATORSA S.A., en el mencionado proceso mercantil, y estimó que difícilmente podía haber ejercido recurso de apelación alguno cuando no fue notificado de la decisión objeto de la acción de amparo, aún cuando la misma le era ejecutoria y le ocasionaría agravio, por lo que consideró idónea la vía de amparo constitucional para proteger su situación jurídica. De lo anterior se colige que contrariamente a la causa antes aludida, el hoy apelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales frente a una decisión judicial que, en su opinión, le ocasionó un gravamen y que fue proferida en un proceso donde no fue parte.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que las razones de hecho y de derecho que motivaron la interposición de las acciones de amparo mencionadas eran diferentes, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, erró al aplicar, sobre la base de un supuesto falso, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción de amparo era inadmisible.

Por lo tanto, en atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida y revoca el fallo apelado dictado el 18 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio intentado por el ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santéliz, actuando con el carácter de Director-Administrador de Atunera de Oriente, ATORSA S.A.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  12/07/2001

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