viernes, 27 de julio de 2001
Proceso por formulación de reparos por impuestos sobre la renta
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARA CON LUGAR APELACION DE COLOMURAL DE VENEZUELA C.A.

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina y Víctor Franquiz Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colomural de Venezuela, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de abril de 2000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual se revoca parcialmente.

            Dicha sentencia declaró inadmisible por ilegal, la prueba de informe requerida a, Nelson Gil M.; y la prueba de exhibición de documento exigida al Seniat, las cuales fueron promovidas por la expresada contribuyente, en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-219 del 24 de septiembre de 1999, en virtud de la cual se formularon reparos por impuestos sobre la renta en los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996.

En consecuencia, la Sala, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, ordenó al Juzgador de la Instancia admitir la prueba de exhibición de documento para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lleve a los autos la Resolución No. HGJT-253 de fecha 10 de octubre de 1995, emanada de la extinta Dirección Jurídico- Impositiva del Ministerio de Hacienda, y la prueba de informes.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La contribuyente en su escrito de formalización sostuvo que los hechos a los que se refiere el presente recurso se circunscriben a que el Tribunal antes mencionado, negó por ilegal la admisión de las pruebas promovidas en e1 Capítulo II y III de su escrito respectivo.

Así indicó que en lo atinente a la prueba de exhibición solicitada, la sentencia recurrida declaró inadmisible dicho medio probatorio, por cuanto la contribuyente no especificó que Dirección, Oficina Administrativa, Gerencia o Departamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene en su poder el documento objeto de la mencionada prueba de exhibición, lo cual, concluye la recurrida que imposibilitaba la evacuación del referido medio probatorio.

Por su parte, alega la contribuyente que “el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (...) en ningún caso exige que se determine en qué gerencia, departamento u oficina del ente requerido a la exhibición se encuentra el documento. La norma sólo establece que la solicitud de exhibición se haga al adversario - sin tener que establecer en que dependencia interna de éste se encuentra- acompañado de una copia del documento o la afirmación de los datos que se conozcan de su contenido...”, con lo cual, aduce el apelante que un requerimiento como el hecho por el Tribunal a quo limitaría en grado extremo la promoción y evacuación de esta prueba, pues es casi imposible para la parte solicitante de la exhibición, conocer con exactitud la oficina o dependencia donde, se encuentran archivados tales documentos. Máxime cuando el acto impugnado emanó de la extinta Dirección Jurídico – Impositiva del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas), que al ser disuelta, sus competencias fueron asumidas por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, de manera que, a su entender, resultaba mucho más difícil la determinación de la oficina o dependencia actual en la que reposan tales archivos”

Indicaron, asimismo, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la prueba de informes promovida por su representada, por cuanto dicho medio probatorio estaba dirigido a una persona física en lugar de una persona jurídica y en tal sentido señalan que tal motivación por parte del juez, viola la normativa procesal en la materia, pues, se estaría desconociendo el principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes “pueden valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observó, que habiéndose apelado de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, así como de la prueba de informes promovida por la contribuyente, resulta conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los citados medios probatorios, a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión.

Así pudo apreciar que el motivo que rodea a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de la Resolución No. HGJT-253 del 10 de octubre de 1995, emitida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas) y que habría sido requerida al SENIAT, se circunscribe a que en criterio del juez, la contribuyente en su escrito de promoción no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece lo siguiente: “Artículo 436. – La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”

De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debe requerirse tales documentos, al mismo tiempo que señaló buena parte del contenido de los mismo y suministro prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que el juez a – quo debió admitir la referida prueba de exhibición.

Todo lo anterior, condujo a la Sala a declarar con lugar el recurso de apelación que sobre este particular interpusiere la contribuyente, toda vez que de las actas procesales se observa que el recurrente sí cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano Nelson Gil M., el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) establece lo siguiente: Artículo 433. – “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.

 

SOBRE EL ARTICULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es, Nelson Gil M, en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, los mismos pueden ser clasificados en dos grandes grupos, éstos son, el de las pruebas libres y el de las pruebas legales, teniendo el segundo grupo de ellos que cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente.

De modo que la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificado como una prueba libre y en consecuencia, ser admitido por el Tribunal ante quien se presente.

Por tales motivos estimó la Sala Político Administrativa que el recurso de apelación que en tal sentido interpusiere la parte recurrente debe necesariamente declararse sin lugar, con lo cual queda firme, en lo que respecta a este particular, la decisión recurrida.

Fecha de Publicación:
  27/07/2001

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