La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa admitió un recurso interpuesto Gualberto Faneites, mediante el cual solicitó se declare la pérdida de la investidura como Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a Giancarlo Di Martino Tarquinio, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Según el demandante, el mencionado Alcalde ejerció su derecho al voto en el Municipio San Francisco del Zulia y no en el Municipio Maracaibo, entidad donde era candidato.
ANTECEDENTES
El pasado 3 de julio Gualberto Faneites, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, solicitó se declare la pérdida de la investidura como Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a Giancarlo Di Martino Tarquinio, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Previamente, el 17 de abril de 2001, Faneites había realizado a la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Zulia la misma solicitud por estar supuestamente incurso en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 68, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que “la Cámara Municipal no ha procedido de oficio a hacer tal declaración conforme al segundo aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Según el accionante, el artículo 52 de la mencionada Ley establece las condiciones exigidas para ser Alcalde, además, que la misma sanciona con la pérdida de la investidura como Alcalde a quienes no cumplan con esos requisitos.
A juicio del demandante, Giancarlo Di Martino Tarquinio, habría perdido su investidura porque se desprende de la copia certificada del Registro Electoral del mencionado Alcalde, que éste se encuentra inscrito en el Centro de Votación Nº 62570 de la Escuela Unitaria Nº 68 en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de lo cual se desprende, en su entender, que él no estaba inscrito en el Registro Electoral del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, entidad donde era candidato, incumpliendo una de las condiciones exigidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Según expone el demandante, Giancarlo Di Martino Tarquinio ejerció su derecho al voto en el mencionado centro de votación, no ejerciendo este derecho en el Municipio Maracaibo, lo cual constituye otra de las condiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para ser Alcalde.
ADMISIÓN DEL RECURSO
La Sala después de declararse competente para conocer del recurso interpuesto, se pronunció acerca de la admisibilidad del mismo, examinando las reglas generales de admisión contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala no encontró ninguno de los motivos de inadmisibilidad contemplados en dicha norma por lo que se admitió la acción.
Además, según se desprende del fallo de la Sala, “a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con su facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando al mismo las características propias del recurso”.
En vista de lo anterior, la Sala ordenó notificar al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Giancarlo Di Martino Tarquinio, para que en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en ocho días, presente escrito de defensa y luego se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañados de sus apoderados judiciales y en la que las partes en conflicto podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos.
Finalmente, se ordenó notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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