miércoles, 25 de julio de 2001
Sala Político Administrativa admitió el escrito del Alcalde Interino
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONOCERA CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN LA ALCALDIA ANTOLIN EN NUEVA ESPARTA
Se negó la medida cautelar en la que solicitaba que “Rafael Salazar, se abstenga de seguir realizando actos en nombre de esa Alcaldía”, pues la Sala consideró que decidir sobre tal solicitud implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual no se puede realizar en esta fase cautelar

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, admitió el recurso interpuesto por el alcalde interino del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, José Luis Rodríguez Díaz, quien planteó ante la secretaría de dicha Sala, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el ordinal 34 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conflicto de autoridades suscitado con motivo de la doble titularidad en cuanto a la persona del Alcalde en el mencionado Municipio.

            En consecuencia la Sala, declaró lo siguiente: “Primero: conocer y decidir el conflicto de autoridades derivado de la doble titularidad en cuanto a la persona del Alcalde en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Segundo: Admite la presente solicitud formulada por el Alcalde Interino del Municipio Antolín del Campo del Estado Carabobo, asistido por el abogado, Alfredo Millán Guzmán. Tercero: Ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia ordena la notificación de, Rafael Salazar, a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, más 5 días como término de la distancia, presente el informe correspondiente. Una vez que conste en el expediente el informe respectivo, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, el día y la hora para que tenga lugar el acto de la audiencia oral y pública, donde las partes podrán presentar los escritos y probanzas que consideren pertinentes. Advirtiéndose que la falta de presentación del referido informe se entiende como aceptación de los hechos aquí expuestos. Cuarto: Ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República; y Quinto: Niega la solicitud de medida cautelar innominada”.

 

DE LA COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa consideró pertinente precisar lo relativo a la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración y, posteriormente, examinar lo inherente a la admisibilidad o no de la acción ejercida en el caso de autos.

En este sentido, observó que el recurrente expone en el escrito libelar que el motivo de la solicitud viene dado por la situación que vive esa Municipalidad al darse una doble titularidad en cuanto a la persona del Alcalde, o sea, existen dos Alcaldes, arrogándose cada cual su condición como tal, lo cual mantiene en zozobra la colectividad, y la paralización de las actividades comunes desarrolladas por dicha Institución, la paralización de las recaudaciones impositivas por no poderse emitir recibos, la inmovilización de las cuentas bancarias y en fin todo ello por la presencia de dos funcionarios en el mismo cargo”.

Por tanto, tal como lo expresa el recurrente, el caso de autos se presenta como un conflicto de autoridades derivado de la existencia de dos funcionarios desempeñando el cargo de Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer del caso de autos, ésta debió precisar que la controversia tiene su origen en la doble titularidad que -a decir del recurrente- existe en cuanto a la persona del Alcalde, es decir, que existen dos Alcaldes arrogándose cada cual su condición como tal.

Del análisis de la naturaleza de la controversia a la que se ha hecho referencia, la Sala precisó que la misma no es de naturaleza constitucional, esto es, aquellas que dan lugar a los procesos constitucionales para dirimir los conflictos de competencias constitucionales entre entidades político territoriales, o entre otros órganos de naturaleza constitucional, en cuyo caso, la competencia correspondería a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Asimismo, la Sala considera que la controversia planteada tampoco es de naturaleza electoral en virtud de que no se trata de la elección popular de un cargo público como resultado de un proceso electoral, ni tampoco se trata de situaciones análogas conforme se ha venido determinando en la jurisprudencia de esta Sala.

El caso examinado, como se precisó, es una controversia de naturaleza administrativa suscitada en virtud de la existencia de dos Alcaldes en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

En virtud de lo anterior, y conforme con lo que establece el artículo 266, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 42, ordinales 22 y 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del TSJ, el conflicto de autoridades presentado, toda vez que a través de los artículos mencionados se atribuye al conocimiento de dicha Sala el denominado conflicto de autoridades o controversia administrativa, suscitada entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

En concreto, el ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal...” Ciertamente, lo expuesto determina la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de la controversia, y así se declaró.

 

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que “se tenga como Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta al de mi persona José Luis Rodríguez Díaz, antes identificado y ordenándose asimismo al ciudadano Rafael Salazar, se abstenga de seguir realizando actos en nombre de esa Alcaldía”, la Sala consideró que decidir sobre tal solicitud implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual no se puede realizar en esta fase cautelar. Por tal razón, debe esta Sala negar la solicitud de medida cautelar innominada, como en efecto la niega.

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Fecha de Publicación:
  25/07/2001

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