jueves, 19 de julio de 2001
Decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo:
DESAPLICADO ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Se trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo dictado el 14 de diciembre de 2000 por el Fiscal General de la República, mediante el cual se suspendió del cargo de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al accionante.



La Sala señaló que en el fallo que al tratarse de una relación de empleo público, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

 

La Sala Político Administrativa en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa declinó en el Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Fiscal General de la Repúblicamediante el cual se suspendió al demandante, Oswaldo José Borrero, del cargo de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del goce del sueldo correspondiente por un lapso de tres meses. La Sala en su sentencia desaplicó, en el caso concreto, el ordinal 3° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley.

La abogada Nilyan Santana Longa, apoderada judicial de Oswaldo José Borrero, interpuso el 14 de diciembre de 2000, un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 611 del 11 de septiembre de 2000, emanado del Fiscal General de la Repúblicamediante el cual se suspendió a su representado del cargo de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del goce del sueldo correspondiente por un lapso de tres meses.

La Sala al estudiar el expediente del caso señaló en su fallo que en un caso similar al presente, vinculado a una controversia suscitada con ocasión de una relación de empleo público, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia N° 2.263 del 20 de diciembre de 2000, la Sala estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

En la sentencia del 20 de diciembre de 2000 la Sala estableció, entre otras cosas, que: “no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, agregó dicho fallo que “similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público.”

En vista de lo anterior, la Sala Político Administrativa del máximo tribunal del país, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar, al caso concreto, el ordinal 3° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. En consecuencia, la Sala declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser el competente para conocer y decidir el recurso del presente recurso de  nulidad.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  19/07/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)