miércoles, 01 de agosto de 2001
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
INADMISIBLE AMPARO INTERPUESTO CONTRA COMISION ELECTORAL DEL SINDICATO NACIONAL DEL CNE
La Sala del TSJ observó que en el presente caso, el período cuestionado se encuentra comprendido desde el año 1998 hasta el mes de agosto del año en curso (2001), resultando obvio que un pronunciamiento jurisdiccional al respecto carece hoy de toda posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, razón por la cual consideró inadmisible la pretensión de amparo solicitada, aún cuando para la fecha en que se solicitó, la misma pudo haber sido legítima

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Navarro Martínez, contra la comisión electoral nacional del sindicato único de trabajadores del Consejo Nacional Electoral (CNE).

El 27 de agosto de 1999, Navarro Martínez, en su carácter de miembro del Sindicato Único de Trabajadores del CNE, asistido por el abogado Carlos Díaz Zorrilla interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Único de Trabajadores del CNE por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caracas.

Señaló el accionante en su libelo que mediante Asamblea General Extraordinaria del 22 de mayo de 1998, se eligió la mencionada Comisión Electoral Nacional, con la finalidad de dirigir y administrar el proceso electoral mediante el cual se elegiría la nueva la Junta Directiva que habría de regir durante el período 1998-2001. Que el 13 de agosto de 1998 se convocó y se fijó elecciones, con la participación de 3 planchas, resultando vencedora la Plancha Nº 13, en la cual figura como Secretario General. Que el día 18 de agosto de 1998, la mencionada Comisión Electoral publicó un comunicado informando “a sus afiliados y al personal en general, que en reunión sostenida el día Viernes 14-08-1998, en la sede del Sindicato se acordó, no proclamar a ninguna de las planchas participantes en el proceso, ya que siendo las 9:30 p.m. no se habían recibido en la Comisión Electoral la totalidad de las actas de instalación, totalización y escrutinios de las mesas de las Direcciones Regionales de Registro, así mismo se hace del conocimiento, que esta Comisión, en vista de lo antes expuesto, tomó la decisión de repetir las elecciones en 19 Estados”

Expuso el accionante que de la publicación anteriormente transcrita se evidencia el acto arbitrario de la citada Comisión al anular las elecciones no estando facultada por instrumento legal alguno para ello, aseverando, que muy por el contrario, y de conformidad con lo previsto en el contenido de los artículos 62, 63, 64 y 65 del Reglamento Electoral, ha debido, como lo disponen las normas citadas adjudicar y proclamar en un lapso no mayor de 72 horas siguientes al acto de votación a las autoridades electas.

Por otra parte señaló, que quedó suficientemente demostrado y probado, que la Comisión por vía de hecho y en forma ilegal yendo más allá de sus atribuciones se negó a proclamarle y entregarle las credenciales impidiéndole asumir las funciones inherentes al cargo de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del CNE, violentando clara y flagrantemente los artículos 72 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, (atinentes a la protección que debe dispensar el Estado a los entes asociativos y referente a la protección legal de los sindicatos), colocándole, además de violentar la expresión de los trabajadores mediante el sufragio, en un estado de indefensión, por lo que en ausencia de un procedimiento sumario y breve que le restituya de manera inmediata sus derechos y garantías constitucionales y que por vía de consecuencia asegure los legítimos derechos de los trabajadores y su voluntad a través del sufragio.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA ELECTORAL PARA DECIDIR

Observa la Sala, a los fines de determinar su competencia en la presente causa que, en primer lugar, el acto que originó la acción de amparo constitucional es el contenido en el “Comunicado” mediante el cual la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, ordenó la repetición de elecciones en las cuales participó la plancha a la cual pertenecía el accionante.

En segundo lugar, que la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del CNE, órgano emisor del acto, ejerce de conformidad con el artículo 7 de Reglamento Electoral, actividades de contenido y naturaleza eminentemente electoral como lo son la organización, dirección, vigilancia y realización de los procesos electorales celebrados en el territorio de la República con el objeto de elegir la Directiva del prenombrado Sindicato, Delegados Sindicales, Tribunal Disciplinario y Representante del Sindicato en el Comité de Higiene y Seguridad del Consejo Supremo Electoral.

En tercer lugar, que la acción que origina el conflicto de competencia, se encuentra enmarcada en un proceso eleccionario donde tienen participación activa sus afiliados, mediante el sufragio ejercido de manera directa, secreta y uninominal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuarto lugar, que el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales por parte de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos y hasta tanto se dicte la correspondiente Ley, y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá a ésta su conocimiento.

Siendo así, y encontrándose la presente acción de amparo dentro del marco competencial anteriormente expuesto, por cuanto fue ejercida de manera autónoma contra una actuación reputada como violatoria de derechos constitucionales inmersos en los postulados que garantizan el derecho al sufragio activo, relacionado con una organización Sindical, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la acción interpuesta encuadra dentro de los criterios establecidos en materia de competencia, (tanto material como orgánico), la Sala consideró procedente asumir la competencia para conocer y decidir de la acción de amparo autónomo intentada y así lo declara.

Una vez asumida y determinada su competencia para conocer de la presente acción, la Sala observó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el propósito a conseguir al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (derechos o garantías constitucionales lesionados) o la situación que más se asemeje a ella, concebida como una vía extraordinaria dirigida a evitar que el orden jurídico quede lesionado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 6 de esta misma Ley en cuanto a que: “No se admitirá la acción de amparo: 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Y observando la Sala que en el presente caso, el período cuestionado se encuentra comprendido desde el año 1998 hasta el mes de agosto del año en curso (2001), resulta obvio que un pronunciamiento jurisdiccional al respecto carece hoy de toda posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, razón por la cual considera la Sala inadmisible la pretensión de amparo solicitada, aún cuando para la fecha en que se solicitó, la misma pudo haber sido legítima.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  01/08/2001

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