jueves, 30 de agosto de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
SALA PENAL CONDENA A 12 AÑOS DE PRESIDIO A POLICIA DEL ESTADO MERIDA ACUSADO DE VIOLAR CIUDADANA NORTEAMERICANA

 

La Sala de Casación en ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo desestimó por manifiestamente infundado un recurso de casación interpuesto por Candelario Contreras Peña, funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el cual está presuntamente involucrado en la violación de una ciudadana norteamericana en el año 1998. La Sala fundamentó su decisión en el hecho que la parte demandante incurrió en varios defectos a la hora de fundamentar su escrito de solicitud de casación.

 

LOS HECHOS

El pasado 15 de febrero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible por infundada la apelación interpuesta por la defensa del acusado Candelario Contreras Peña, funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del mencionado Estado, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del citado Circuito Judicial Penal, del 9 de enero de 2001, que lo condenó a la pena de doce años y seis meses de presidio, por el delito de violación agravada, previsto y sancionado en los artículos 375, 376, en concordancia con el 77, ordinal 8º y 78 del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana norteamericana. Asimismo declaró excluyentes en un mismo recurso la interposición de la apelación y el amparo constitucional, por mandato vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-07-2000, expediente Nº 848.

Los hechos que originaron el juicio ocurrieron el 14 de agosto de 1998, en la Urbanización La Hechicera, Sector Los Chorros de Milla, detrás de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Mérida, en donde fueron abordados por el mencionado funcionario policial, una pareja de ciudadanos, una de ellas de nacionalidad norteamericana, para que les entregara sus documentos.

Acto seguido el acusado le dijo a uno de los ciudadanos que se fuera y a la ciudadana extranjera le ordenó que subiera con él a un puesto policial para revisarla, al subir no había ningún puesto policial y bajó amenaza con arma de fuego le dijo que se quitara la ropa y la obligó a tener acto carnal con ella.

Luego de lo sucedido, la abogada Zulma Carrero, defensora del acusado, propuso recurso de casación con fundamento en los artículos 510 y 451 del COPP en concordancia con el 334, 330 y 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciando entre otras cosas, la inobservancia de los artículos 509 y 452 del COPP, además de solicitar, a todo evento, la revisión de oficio de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, la cual según la recurrente, no está fundamentada de conformidad con el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 8 de marzo de 2001 la Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso. Vencido el lapso sin que se diera lugar al acto, el 03 de abril de 2001 se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

DESETIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO

La Sala al estudiar el recurso interpuesto, recordó que por el carácter extraordinario del recurso de casación, las situaciones jurídicas cuyo conocimiento se pretendan, deben ser planteadas correctamente En ese sentido, señaló la Sala que la parte accionante incurrió en varios errores para fundamentar el recurso, ya que: 1.- Fundamenta el recurso en normas previstas en el COPP que no disponen los motivos para recurrir, además de que señala la concordancia de los artículos 334, 330 y 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual no está vigente. 2.- Con el fundamento anterior, denuncia la inobservancia de los artículos 509 y 452 del COPP, los cuales se refieren, el primero, a la apelación de una sentencia dentro del régimen procesal transitorio; y, el segundo, a los motivos para recurrir en casación, siendo imposible la violación de estos artículos por una Corte de Apelaciones y desarrollando así la recurrente, una mala técnica para fundamentar el recurso.

Dicho lo anterior, recordó la Sala de Casación Penal que el artículo 455 del COPP, es claro al disponer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, indicándose en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios los motivos. En consecuencia, resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del mencionado Código.

 

REVISIÓN DEL FALLO IMPUGNADO EN CUMPLIMIENTO DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sin embargo, la Sala del alto tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del COPP, no obstante, el defecto de fundamentación del recurso planteado, revisó el fallo impugnado y observó, que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, incurrió en errónea aplicación de los artículos 77, ordinal 8º, 78 y falta de aplicación del 79, todos del Código Penal, por cuanto, consideró procedente aplicarle el aumento en una cuota parte de la pena prevista en el artículo 78, por la agravante contenida en el 77, ordinal 8º del referido Código, referida al abuso de autoridad, condenando al acusado a cumplir la pena de doce años y seis meses de presidio, por el delito de violación agravada.

Sin embargo, el artículo 78 del Código Penal, establece para la aplicación de las agravantes, que éstas se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 del mismo Código y pueden dar lugar a la aplicación del maximun y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en sumaximun o se la aumente en una cuota parte. Asimismo, el artículo 79 del mismo Código dispone que no producirá el aumento de la pena, cuando la circunstancia agravante por si misma, constituya un delito penado por la Ley.

Dicho lo anterior, la Sala explica en su fallo que el delito de violación agravada, previsto en el artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años de presidio, conteniendo una agravante específica, como es, el abuso de autoridad y no dispone el aumento de la pena en una cuota aparte, cuando concurran alguna o algunas circunstancias agravantes.

En consecuencia, la Sala condena al procesado a cumplir la pena de doce años de presidio, por ser el límite máximo establecido en el delito de violación agravada, previsto en los artículos 375 en relación con el 376 del Código Penal.

Fecha de Publicación:
  30/08/2001

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