martes, 28 de agosto de 2001
En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa:
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ADMITIO RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO DICTADO POR LA MINISTRA DEL TRABAJO

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa admitió un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Ministra del Trabajo, Blancanieve Portocarrero, mediante el cual se destituyó del cargo de Representante Principal del Ministerio del Trabajo ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, a la demandante, María Díaz de Nazoa. La Sala en el mismo fallo declaró improcedente una medida cautelar de amparo constitucional, a través de la cual se buscaba ordenar la reincorporación al cargo que tenía la accionante.

 

ANTECEDENTES Y DENUNCIAS PRESENTADAS

El pasado 21 de junio María Díaz de Nazoa, asistida por la abogada Carmen Elena Figueroa, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0982 del 09 de abril de 2001, emanada de la Ministra del Trabajo,  mediante la cual se designó a Noris Pérez Marcano como Representante Principal del Ministerio del Trabajo ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, cargo que venía desempeñando la demandante.

Según expuso la demandante en su escrito, el artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su condición de miembro de un Consejo de Derechos le otorga estabilidad por un período de dos años, siendo incluso reelegible hasta por dos períodos consecutivos más.

Además señaló que el artículo 156 de la citada Ley, que consagra los casos en los cuales se pierde la condición de miembro de un consejo de derechos. Dicho eso, explicó que en su caso no se configuró ninguna de las causales previstas en la referida norma que diera lugar a la pérdida de su condición de miembro.

Para María Díaz de Nazoa, fue separada ilegítimamente del cargo que venía desempeñando, violándose su garantía del debido proceso al designarse arbitrariamente a Pérez Marcano como representante principal del Ministerio del Trabajo, ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo lesivo de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además solicitó un mandamiento de amparo cautelar, para que se ordene su reincorporación al cargo que tenía.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala después de declararse competente para conocer del caso, se pronunció acerca de la admisión del recurso de nulidad, al respecto, observó que el escrito interpuesto contra el acto administrativo Nº 0982 emanado de la Ministra del Trabajo, no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la misma Ley, por lo cual, se admite el recurso de nulidad, en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la referida Ley.

La Sala al revisar el requisito de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del buen derecho constitucional que se reclama, encontró que la parte presuntamente agraviada con el acto emanado de la Ministra del Trabajo, se limitó a solicitar mandamiento de amparo constitucional sin establecer la debida relación causal entre las circunstancias de hecho planteadas y el derecho presuntamente infringido, en los términos siguientes: “(...) el acto administrativo objeto de la presente pretensión impugnatoria ha generado graves y manifiestas lesiones en mis derechos constitucionales o fundamentales, con apoyo en la consolidada doctrina jurisprudencial emanada de ese Supremo Tribunal, solicito amparo cautelar para que se restablezca de manera inmediata los predichos derechos subjetivos (...)”.

Sobre el particular, conviene señalar que si bien el amparo cautelar se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene la accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, y que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.

Dicho lo anterior, consideró la Sala que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto cuestionado, “significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada”.

En consecuencia, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanado de la Ministra del Trabajo y se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.

Fecha de Publicación:
  28/08/2001

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