lunes, 27 de agosto de 2001
Decidió la Sala Político Administrativa:
INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACUERDO FIRMADO ENTRE VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN Y SINDICATOS
Se trata de un Acuerdo firmado en el año 2000 con los sindicatos FETRAMAGISTERIO, ENAPRODO, FEV, FETRAENSEÑANZA, FESLEV Y FVM, mediante el cual se estableció promover y clasificar en forma automática, al cargo de docente de aula a los auxiliares de preescolar que laboran en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, lo cual, a juicio del accionante contradice la Constitución y las normas que rigen la materia, lo cual, entre otras cosas, vulnera el derecho de otros profesionales de la docencia quienes si deberían ir a concurso



La Sala del máximo tribunal del país dictaminó que la competencia del caso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que basándose en lo establecido en el artículo 84, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dice: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...) si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal”, declaró entonces la Sala del alto Tribunal inadmisible el recurso interpuesto

 

La Sala Político Administrativa en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini declaró inadmisible debido a su incompetencia, un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por Gilberto Pinto, Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guarico, contra un Acuerdo celebrado entre el Viceministro de Educación y representantes de los sindicatos FETRAMAGISTERIO, FENAPRODO, FEV, FETRAENSEÑANZA, FESLEV Y FVM, mediante el cual se estableció promover y clasificar en forma automática, al cargo de docente de aula a los auxiliares de preescolar que laboran en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

El pasado 6 de febrero, Gilberto Pinto, asistido por el abogado José Ramón Meneses, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Guarico, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo del 15 de junio de 2000, celebrado entre el Viceministro de Educación actuando en representación del Ministro de Educación Cultura y Deporte y representantes de los mencionados sindicatos, mediante el cual se estableció promover y clasificar en forma automática, al cargo de docente de aula a los auxiliares de preescolar que laboran en el mencionado Ministerio.

El 7 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitió a la Sala Político Administrativa del alto tribunal del país el presente recurso.

Según expresó el demandante en su escrito, “El Ejercicio de la Profesión Docente se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde se establece normas y procedimientos relativos al Ingreso, Reingreso, Traslado, Promoción, Ascenso, Estabilidad, Remuneración, Previsión Social, Pensión, Sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación del servicio de la docencia. Articulo 76 de la Ley Orgánica de Educación”. Para el accionante, el Acuerdo impugnado viola las disposiciones contenidas en los artículos 104, 147 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A juicio de Gilberto Pinto, el acuerdo cuestionado “contradice tanto la Constitución vigente así como las normas señaladas que rigen la materia, ocasionándose con dicho acto lesión al presupuesto asignado a esta Secretaría Regional de Educación y menoscabando el derecho de otros profesionales de la docencia quienes si deberían ir a concurso”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo al pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir del presente caso recordó que en el presente caso, se interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos generales (Acta Convenio), celebrado entre el Viceministro de Educación Cultura y Deportes y el Director General de Recursos Humanos de dicho Ministerio, por una parte, y por la otra por representantes de distintos sindicatos de la enseñanza a nivel nacional, ello así, se estima que en el presente caso estamos en presencia de un acto de rango sublegal, ya que el mismo fue dictado en ejecución directa de una ley y en función administrativa.

Dicho lo anterior y luego de determinar la Sala que la competencia para conocer la conformidad a derecho de los actos de rango sublegal corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, procedió entonces a determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales que conforman dicha jurisdicción, corresponde el conocimiento del caso.

Al respecto indicó la Sala que el Convenio fue celebrado por el Viceministro de Educación, Cultura y Deportes, así como por otros funcionarios, quienes dicen actuar en representación de dicho Ministerio, ahora bien, “esta Sala observa que no consta en los autos que conforman el presente expediente, que dichos funcionarios del tantas veces nombrado Ministerio, hayan actuado por delegación que le hiciere el ciudadano Ministro, lo cual determinaría la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino más bien, se debe entender que actuaron de conformidad con las atribuciones conferidas legalmente, para celebrar este tipo de Acuerdos”.

Dicho lo anterior y establecido que la Sala del máximo tribunal no tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasó a determinar a que órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde el conocimiento del mismo, y en tal sentido se observa que el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece: La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (...) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

 

DECISION

Concluyó la Sala en su fallo que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, al declararse la incompetencia de la Sala para conocer del caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...) si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal (...)”, declaró la Sala entonces inadmisible el recurso interpuesto. Finalmente, siendo la pretensión cautelar de amparo solicitada accesoria al recurso principal, se declaró igualmente dicha acción inadmisible.

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Fecha de Publicación:
  27/08/2001

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