lunes, 27 de agosto de 2001
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
IMPROCEDENTE RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EX INSPECTOR JEFE DE LA POLICIA TÉCNICA JUDICIAL
El acto administrativo mediante el cual se destituyó de su cargo al Inspector Jefe Jorge Luis Ortega, señala que éste recibió dinero de parte de dos ciudadanos que estaban siendo investigados por un hecho punible, para que no procediera a detenerlos

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaro improcedente el recurso de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Inspector Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Jorge Luis Ortega Ortega, contra el acto administrativo de la División General de Personal de dicho cuerpo detectivesco, mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la institución.

El acto administrativo de fecha 9 de mayo de 1996, en el cual se destituyó al recurrente del cargo de Inspector Jefe que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala entre otros puntos que quedó demostrado que el día 14-02-96 en el interior de la Panadería “La Reina”, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Maracay, fue sorprendido por Funcionarios de Inspectoría de la Región Aragua, en momentos que recibía un paquete contentivo de una cantidad de dinero que le había solicitado al ciudadano: Ferrería José César, para que no fuesen  detenidos el ciudadano antes mencionado y su hermano, quienes guardan relación con la Averiguación Penal Nº E-539.284.

“Por todo lo antes expuesto, su conducta se encuentra subsumida en las faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario en sus artículos 12.- SON FALTAS CONTRA LA OBIENDIENCIA DEBIDA: Literal: a)“Incumplir la ordenes relativas al servicio”; 14.- SON FALTAS DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES: Literal: d) “Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios”; 16.- SON FALTAS CONTRA LA MORALIDAD O EL DECORO SOCIAL: Literal: a)“Solicitar o aceptar de personas o entidades, obsequios, dádivas o promesas en asuntos relacionados con el servicio”; 23.- SON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES: Literal: i)“Cometer la falta con premeditación”.

 

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

            Por su parte, Jorge Luis Ortega Ortega, señaló que la medida de destitución se fundamentó en la trasgresión de los artículos 12, 14, 16 y 23, en sus literales a, d, c, i, respectivamente, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “cuando lo cierto es que no existe prueba de que hubiere incurrido en alguno de los supuestos previstos en dichas normas”.

Del mismo modo, indicó el recurrente que fue privado ilegalmente de su libertad  pues fue encerrado en los calabozos comunes con los demás detenidos de fecha 16-02-96, “sin haberse comprobado [su] participación plena en el hecho, acción ésta que atentó contra [su] vida porque aún seguía siendo funcionario de  esa  institución, lo  que [le]  produjo  daños  morales e irreversibles, por espacio de dos días, esto por orden del funcionario instructor”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 9 de mayo de 1996 y notificado el 15 de mayo de 1996, por el cual se [le] destituyó del Cuerpo Policial”, así como su restitución a dicho cargo y, a manera de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala Político Administrativa que el acto impugnado por la parte accionante, es el contenido en el Memorando Nº 9700-104-7299, dictado por el Jefe de la División General de Personal del CTPJ el 9 de mayo de 1996, y no impugnó el acto que agotó la vía administrativa, es decir, el acto contenido en el Oficio Nº 121 de fecha 29 de mayo de 1998, suscrito por el Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), en el cual el Ministerio decidió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante el 15 de junio de 1996.

La Sala consideró prudente señalar que la parte recurrente, no sólo conocía el acto emanado del Ministro (anteriormente mencionado),  sino   que lo acompañó como anexo a su escrito marcado con la letra “E”, el cual corre a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del expediente. En el acto que resuelve el recurso jerárquico interpuesto, suscrito por el Ministro, declaró sin lugar el recurso por lo que se ratificó la decisión contenida en el acto recurrido, por tanto resulta forzoso concluir que el accionante intentó un recurso contra un acto que fue sustituido por la decisión del recurso jerárquico.

No cabe dudas, para la Sala que ese es el acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, el que agota la vía administrativa y contra el cual debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido, es deber de la Sala Político Administrativa destacar que con anterioridad se ha pronunciado en casos análogos al presente. Al respecto debe citarse sentencia de fecha 19 de junio de 2001, recaída sobre el caso S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, donde la Sala señaló expresamente lo siguiente: “por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido  pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado”

En este mismo orden de ideas, el acto suscrito por el Ministro de Justicia  (hoy Ministro de Interior y Justicia),  el 29 de  mayo de 1998, por  medio  del  cual  se  decide  el  recurso  jerárquico  interpuesto  por  el recurrente, no es un acto meramente confirmatorio del acto inicialmente recurrido en vía administrativa, pues consta en los autos que conforman el expediente, que el Ministro dio respuesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente,  los cuales  no  eran  los mismos que los presentados contra el recurso inicial, de forma tal que no queda duda alguna que el acto recurrido por los apoderados accionantes, fue sustituido en un todo por el acto ya tantas veces mencionado, suscrito por el Ministro de Justicia.

Por otro lado, cita la Sala Político Administrativa la sentencia de fecha 3 de abril de 2001, recaída sobre el caso Pedro Segundo Álvarez Domínguez, en la cual se señaló expresamente lo siguiente:“Dilucidado lo anterior, esta sala pasa a revisar la segunda denuncia formulada por el recurrente referente a que la administración al momento de dictar la resolución Nº 030, el 22 de julio de 1996, ratificada por la decisión administrativa objeto de revisión en el presente fallo, incurrió en el vicio en la causa por falso supuesto.

A tal efecto el recurrente fundamentó la denuncia con argumentos dirigidos contra la resolución Nº 030, emitida por el Comandante General del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, la cual ya fue impugnada en su oportunidad por medio de la interposición del recurso jerárquico.

Consecuente con lo expuesto y agitada la vía administrativa, le resultó imposible a la  Sala revisar la conformidad a derecho de la resolución Nº 030, ya que el acto objeto de revisión y que, supuestamente, ocasiona un perjuicio al administrado, es el acto que culminó la actuación de la administración, es decir, la decisión administrativa dictada por el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 de marzo de 1997, identificado con el Nº CJ-004.

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso   para  la Sala  desechar la  denuncia  planteada  referente al   vicio   de  falso  supuesto,  por  haberse  formulado  contra  un  acto administrativo que se encuentra firme, revisado en vía administrativa, no susceptible de estudio por la Sala Político Administrativa  en  vista de que el conocimiento de la presente decisión, sólo puede abarcar la conformidad a derecho del acto dictado por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Así se decide”

Con base en los señalamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto fue impugnado un acto administrativo que había sido totalmente sustituido al decidirse el recurso jerárquico interpuesto. En consecuencia, la declaratoria con o sin lugar de dicho recurso, no tendría efecto respecto de la situación jurídica del  accionante y por ello, estimó la Sala que resulta impertinente cualquier pronunciamiento que pudiese hacerse al efecto.

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Fecha de Publicación:
  27/08/2001

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