lunes, 27 de agosto de 2001
Mediante acto alternativo de resolución de controversias:
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA BUSCA SOLUCION EN CONFLICTO ENTRE GOBERNACIÓN Y ARQUIDIÓCESIS DE MERIDA
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora los medios alternativos para la resolución de controversias al sistema de justicia, además, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero exhortó a un acto alternativo de resolución de controversias a la que deberán acudir los representantes de la Arquidiócesis de Mérida y de la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz y de la Gobernación de Estado Mérida, esto debido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Arquidiócesis contra un Decreto dictado por el Gobernador Florencio Porras, mediante el cual, por supuestos incumplimientos, y a título de sanción, se rescindió el convenio de naturaleza administrativa que suscribieron en el año 1995, el Gobierno y la Arquidiócesis de Mérida, el cual dispuso la creación, organización y mantenimiento del Hospital General “Sor Juana Inés de la Cruz” en la mencionada entidad federal.

El 24 de octubre de 2000 los abogados Román Duque Corredor y Andrés Linares Benzo, apoderados judiciales de la Arquidiócesis de Mérida y de la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 020 del 19 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 144 Extraordinaria del 20 de septiembre de 2000, dictado por el Gobernador de Mérida, Florencio Porras, mediante el cual, por supuestos incumplimientos, y a título de sanción, se rescindió el mencionado convenio de naturaleza administrativa del 19 de julio de 1995.

Igualmente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, solicitaron como "tutela cautelar de urgencia satisfactiva", la restitución al ejercicio de sus derechos de administración y gestión del  mencionado Hospital, así como sus derechos posesorios y de propiedad de los bienes y de su correspondencia, documentos y archivos, ocupados y allanados por la referida Gobernación de Mérida.

 

DENUNCIAS DE LOS ACCIONANTES

Expresaron los demandantes en su escrito, entre otras cosas, que para ejecutar el impugnado Decreto Nº 020 se utilizó la fuerza pública, privando de hecho a la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz de la administración de este Hospital y, por consiguiente, privándola del ejercicio de su derecho de propiedad y posesión, pues el referido decreto fue ejecutado sin que mediara una orden jurisdiccional, lo cual violó el derecho al debido proceso de la parte accionante, señalaron en su escrito.

Para la parte recurrente, se violaron sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49, numeral 1º de la Constitución), y los derechos constitucionales de propiedad y posesión de los bienes de la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” sin proceso expropiatorio previo (artículo 115 de la Constitución en concordancia con el artículo 116 de la Carta Magna). Además, que la Gobernación de Mérida habría incurrido en abuso de poder, vulnerando asimismo el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución, al proceder a la ejecución del Decreto a través de la utilización de la fuerza pública, las cuales constituyen vías de hecho que vulneraron los derechos a la imagen y al honor de los directivos de la Arquidiócesis de Mérida, reconocidos en el artículo 60 de la Constitución.

Además, que la incursión de los funcionarios de la Gobernación en las oficinas de la administración de la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” a objeto de ejecutar el Decreto, sin orden judicial previa y ocupando los archivos y correspondencia, lesiona el derecho a la inviolabilidad de los recintos privados y de las comunicaciones consagrado en los artículos 47 y 48 de la Constitución.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político Administrativa al pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, previa la revisión del expediente y en razón de los intereses que se encuentran en conflicto, por un lado, los de la parte recurrente que alega la presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, al honor, reputación, a la propiedad, a la inviolabilidad del recinto del Hospital y de la correspondencia de la Fundación  y por la otra, los intereses del Estado, con fundamento en los supuestos incumplimientos, según afirma, en los que incurrieron las recurrentes, y a título de sanción, ya que este órgano del Estado considera que la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz además de desconocer ciertos derechos constitucionales de los trabajadores dependientes de la Fundación, también atentó contra el derecho constitucional de la gratuidad de la salud, por cuanto la prestación de los servicios de salud debían ser compensados con una contraprestación económica, la Sala consideró oportuno, actuando con apego a lo ordenado por los artículos 258 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocar a las partes en conflicto a un acto deresolución alternativa de controversia, con el objeto de que estas puedan llegar a un entendimiento equitativo y razonable, para lo cual se les insta para que presenten una propuesta cónsona con los principios de equidad y justicia que satisfagan los distintos intereses en conflicto a objeto de lograr acuerdos que permitan una solución de la controversia planteada.

La Sala recordó, en primer lugar, que el artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de acceso a la justicia, al consagrar la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 27 y 257 constitucionales.

           

APLICANDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL

Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de controversias al sistema de justicia, además, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece  que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Dicho todo lo anterior y en virtud de que le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a la Sala Político Administrativa convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, exhortó entonces a los representantes de la Arquidiócesis de Mérida y de la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, así como al Gobernador del Estado Mérida a fin de que, comparezcan ante la Sala al tercer día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga de ellos, con el objeto de que participen en el acto alternativo de resolución de controversias en la causa referida a la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 020 dictado por el Gobernador del Estado Mérida, Florencio Porras.

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Fecha de Publicación:
  27/08/2001

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