viernes, 24 de agosto de 2001
Decidió la Sala de Casación Penal del TSJ:
IMPROCEDENTE SOLICITUD DE RADICACIÓN PRESENTADA POR PRESUNTO IMPLICADO EN ASESINATO DE EX DIPUTADO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León declaró improcedente una solicitud de radicación interpuesto por Heriberto Alfonzo Moreno, presunto implicado en el asesinato de Enrique Segundo Rojas Graterol, ex diputado del extinto Congreso Nacional por el partido Copei y dirigente político del Estado Yaracuy, hecho que ocurrió el pasado 28 de enero en la residencia del mencionado dirigente político regional. La Sala basó su decisión en el hecho que no se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 59 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Heriberto Alfonzo Moreno, solicitó la radicación del juicio penal instruido en contra de su defendido José Marcial Hernández por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado durante la ejecución de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 408 del Código Penal, en relación con los artículos 460, 80 segundo aparte, 77 ordinales 5°, 6° y 12 y el artículo 84 ordinal 3°, respectivamente del Código Penal.

Para fundamentar su petición, el abogado explicó en su escrito que su defendido fue detenido por estar incurso presuntamente en el delito de robo agravado, en perjuicio del Diputado del extinto Congreso Nacional por COPEI, Enrique Segundo Rojas Graterol, quien resultó muerto por otras personas distintas a su defendido, ya que José Marcial Hernández se encontraba en la parte de afuera de la casa donde sucedieron los hechos, “pero asombrosamente el Fiscal quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, José Rodolfo Quintero, presenta acusación a los ciudadanos que entraron a la casa del Diputado hoy occiso, por el delito de homicidio, pero que a su defendido que presuntamente se encontraba en la parte de afuera esperando en un vehículo, le imputa el delito de homicidio calificado durante la ejecución de un robo agravado”.

Agregó que Orlando Fernández Medina, (Ex Gobernador del Estado Lara y actual Diputado de la Asamblea Nacional) ha declarado ante todos los medios de comunicación social de Yaracuy, que él sabe quien mató a Rojas Graterol, reservándose el nombre, pero lo menciona como el “Siciliano”.

A pesar de lo anterior, denunció que el Fiscal se ha reservado las declaraciones de Orlando Fernández Medina y otras actuaciones del expediente, ya que no las presentó cuando interpuso la acusación y le ha ocultado pruebas contundentes a la defensa, violentando el debido proceso, el principio de contradicción y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en el COPP; que su defendido y los otros imputados se encuentran detenidos por delitos que no han cometido, lo que denota total negligencia del Fiscal del Ministerio Público.

Denunció también que José Marcial Hernández, antes de que la Fiscalía ordenara su detención, fue secuestrado, torturado y maltratado por el mismo caso, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual consta en las averiguaciones emprendidas por la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, quienes actuaron conjuntamente con la DISIP, actuaciones estas conocidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Juan Carlos Viloria.

En vista de lo anterior, solicitó la radicación del caso en un Circuito Judicial Penal diferente al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en virtud de la alarma, sensación y escándalo público que el presente juicio ha causado en la población y especialmente en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

ANÁLISIS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala al estudiar la presente solicitud de radicación, recordó que el artículo 59 del COPP, establece: “Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Al revisar la Sala las actas que cursan en autos observó que, todo sucedió el pasado 28 de enero en horas de la madrugada, cuando Roberto José Villanueva, Johanni José Fernández, Elvis Javier Goyo Legón y Nandy Pastor Chávez Alvarez, ingresaron a la residencia de Enrique Segundo Rojas Graterol, mientras que José Marcial Hernández, proporcionó el vehículo en el que se movilizaron. Luego de ingresar a la casa, fueron a la habitación de Carlos Enrique Rojas, quien no se encontraba; posteriormente llegó y fue amenazado con un arma de fuego, con el ruido causado logran despertarse sus padres Enrique Segundo Rojas Graterol y Rosa Matilde, quienes se dan cuenta que tienen a su hijo amenazado, razón por la que su padre Enrique Segundo se devuelve a buscar su arma, cuando uno de los ciudadanos se da cuenta le dispara y le causa la muerte. Los ciudadanos logran escapar tratando de ir en busca de José Marcial Hernández, quien debía esperarlos cerca del lugar, en una camioneta tipo Pick Up, pero en la confusión se dispersan y solamente Roberto Jose Villanueva, logra entrar a la camioneta.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó a a los imputados en autos, y específicamente a Marcial Hernández, por la comisión del delito homicidio calificado durante la ejecución de robo agravado en grado de frustración, con las agravantes generales de premeditación conocida, astucia y de nocturnidad, y el delito de uso de niños o adolescentes para delinquir, en grado de complicidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460, 80 segundo aparte, 77 ordinales 5°, 6° y 12, y el 84 ordinal 3°, respectivamente del Código Penal; y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la alarma, sensación o el escándalo público a que se refiere el artículo 59 del COPP; es decir, el escándalo debe entenderse como causa de alarma o inquietud, o generador de sensación. Cualquier hecho punible, y sobre todo, si se ha visto afectado una personalidad del medio político, como lo era Enrique Segundo Rojas Graterol, ex diputado del ya extinto Congreso Nacional por Copei y dirigente político del Estado Yaracuy, para el momento de los hechos, causa escándalo en la opinión pública, y por ello no debe entenderse que por el hecho de que el periódico de circulación regional “El Yaracuyano”, reseñe la noticia de los hechos acontecidos pueda acordarse la radicación de un juicio de una Circunscripción Judicial a otra distinta.

 

DECISION

En virtud de ello, y visto que la alarma y sensación o el escándalo público no se ha producido, siendo por tanto que los órganos de administrar justicia están fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la radicación del presente juicio, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del COPP.

Fecha de Publicación:
  24/08/2001

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