viernes, 24 de agosto de 2001
Material clasificado como confidencial y secreto
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ORDENO REINTEGRAR A LA DISIP DOCUMENTOS COLECTADOS EN LA EMPRESA DE ARPAD BANGO
El cuerpo de inteligencia fue comisionado por el Ministerio Público para colaborar en las investigaciones penales sobre presunto espionaje telefónico

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenó el reintegro a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de una serie de documentos y material documental clasificado como confidencial y de seguridad de Estado, colectado durante un allanamiento practicado por el referido cuerpo de inteligencia en la sede de la Organización Detecta C. A.  (ORDECA), representada por su director principal, Arpad Bango Stagel.

El pronunciamiento del alto tribunal, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se desprende de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el para ese entonces director general de la DISIP, Eliézer Reinaldo Otaiza Castillo, contra la sentencia dictada por el Juez 34° del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se ordenó la entrega inmediata de los bienes incautados en ejecución de la medida de allanamiento 

Eliécer Otaiza señaló que, mediante Oficio nº F1N-ONI-DEX-159-2000, del 17 de abril de 2000, fue notificado de que el Fiscal 1º Suplente Especial Encargado del Ministerio Público, con competencia, en el ámbito nacional, en materia de Identificación y Extranjería, había sido comisionado para que, conjunta o separadamente con el Fiscal 18º del Ministerio Público, continuara conociendo de la investigación penal ordenada el 6 de abril de 2000, en relación con presuntas intervenciones telefónicas. En dicho proceso, el referido organismo policial fue comisionado por el Ministerio Público para que ejecutara una serie de actuaciones, dentro de las cuales quedó incluida la medida de allanamiento, antes mencionada, practicada en la sede de Organización Detecta C.A. (ORDECA) -persona jurídica representada por su Director Principal, ciudadano Arpad Bango Stagel- la cual, según se establece en auto dictado, el 4 de octubre de 2000, por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, figura como parte en el proceso penal cuya decisión fue impugnada mediante la solicitud de amparo que motiva el presente fallo.

 Como se recordara, y tal como aparece especificado en el expediente de la causa y en el inventario realizado por la Sala, entre los bienes que se incautaron en la empresa organización DETECTA C.A. (ORDECA), se encuentran “carpetas, nóminas, credenciales y placas con la insignia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y con sellos húmedos que indican 'confidencial', 'secreto' y 'máximo secreto' que evidentemente pertenecen al referido órgano policial, y no deben estar en manos de un particular, pues se estaría violentando la confidencialidad de tales documentos, razones por las que se considera procedente ordenar la entrega al ciudadano Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (D.I.S.I.P.) o a sus apoderados, de los bienes decomisados”.

El 30 de mayo de 2000, el Juez 34° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones ante referidas con fundamento en el artículo 27, cardinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación penal se había iniciado y seguido por el procedimiento establecido para los delitos enjuiciables de oficio, cuando el delito, por el cual se instauró dicha investigación, es uno de los descritos en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que son acción privada, según lo establecido en el artículo 9º de la citada ley, salvo las excepciones contenidas en el mismo, ninguna de las cuales era aplicable al caso mencionado. Como consecuencia de tal decisión, el Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigió al director de la DISIP, Eliécer Otaiza, el Oficio nº AMC-18-567-2000, del 21 de agosto de 2000, para instarlo al cumplimiento de la orden devolución de los objetos incautados con ocasión de la predicha medida de allanamiento.

Contra la antedicha decisión judicial, el Fiscal 18º del Ministerio Público ejerció recurso de apelación que fue declarado inadmisible el 4 de julio de 2000, por la prenombrada Sala 1° de la Corte de Apelaciones. Posteriormente, fue interpuesta la demanda de amparo que en ésta se decide, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el ya indicado órgano jurisdiccional, fallo este que, por auto de 22 de marzo de 2001, fue elevado en consulta al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto y luego de un análisis pormenorizado del expediente, concluyó la Sala que, dentro del conjunto de bienes ocupados durante la ejecución de la orden de allanamiento, figuran documentos cuyo contenido es de índole reservada, en razón de que los mismos se refieren a asuntos que tienen que ver, directa o indirectamente, con la seguridad del Estado y algunos de ellos inciden, además, sobre la seguridad personal de quienes integran o han integrado dicho cuerpo policial, lo cual permite concluir que, sustraer del conocimiento público esta información, es, potencialmente, de importancia estratégica para el eficaz cumplimiento de los fines de la D.I.S.I.P. y es igualmente importante para proteger a las personas que prestan servicios a la misma.

De manera, pues, que, aun cuando, como lo expone la Juez disidente de la recurrida, pudiera afirmarse la licitud de la posesión privada de los objetos en cuestión, ello sería útil a los efectos de la eventual exoneración de responsabilidad penal al particular poseedor de dichos objetos por razón de dicha tenencia, mas no puede oponerse el interés privado de dicho poseedor al interés social de la seguridad del Estado, habida cuenta, entre otras razones, de la suma de intereses individuales protegidos que la misma supone.  Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, los archivos de dicha Administración (a la cual está integrada la D.I.S.I.P.) eran, por su naturaleza, reservados para el servicio oficial y, previa autorización especial, otorgada por el funcionario u órgano competente, dichos archivos podían ser consultados, incluso, por particulares (artículo 54). Ahora bien, debe entenderse que la consulta supone solamente el acceso, ad effectum videndi, de los documentos archivados, no a la posesión o tenencia de los mismos; más aún, su reproducción sólo era legalmente posible en el caso de que la misma fuera acordada judicialmente (artículo 55).

En este orden de ideas y de conformidad con la ley que regulaba la Administración Central para la época en la cual, presumiblemente, Arpad Bango Stagel entró en posesión de los documentos en cuestión, éste sólo podría haber tenido acceso a los documentos que formaran parte del archivo de la D.I.S.I.P., en los términos expresados en el citado artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Central; tampoco le era dado ser tenedor de los mismos o de sus copias, conforme con lo que se establecía en el artículo 55 la LOAC; disposiciones estas que aparecen reproducidas más o menos fielmente en los artículos 75 y 76 del vigente Decreto con rango y fuerza de LOAC. En el prenombrado texto legal se prohíbe, además, a los funcionarios y empleados públicos conservar para sí documentos de los archivos de la Administración Pública Nacional, así como tomar o publicar copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo, disposición esta que sería aplicable, para el caso de que el referido ciudadano hubiera detentado la expresada condición funcionarial para el momento en el cual pasó a ser tenedor de los antes nombrados efectos. Por tanto, no puede afirmarse que, Arpad Bango Stagel, hubiera demostrado su mejor derecho a poseer o tener los documentos, credenciales y material audiovisuales en cuestión, efectos respecto de los cuales debe presumirse más bien que, con fundamento en el análisis que precede, forman parte del archivo o son de exclusivo uso, según el caso, de la D.I.S.I.P.

Con base en lo dispuesto en los artículos 143 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones legales previamente señaladas y atendiendo, en definitiva, a las razones de orden público y de seguridad del Estado que son contrarias a la tenencia privada de los prenombrados documentos y objetos, de cuyo contenido y presentación se deduce la razonable convicción de que los mismos se encuentran afectados por los conceptos que se acaban de mencionar y de que son recaudos que presumiblemente forman parte de un archivo de la Administración Pública Nacional y de uso reservado por razones de seguridad de Estado, o, en su caso, sirven para el uso exclusivo del organismo policial en referencia, estimó la Sala que a dicho cuerpo deben, en consecuencia, serle reintegrados los documentos y efectos que aparecen expresados en el inventario inserto en la decisión recurrida, así como el material audiovisual incautado en la orden de allanamiento en cuestión y en cuya titulación aparezca la D.I.S.I.P. como órgano de origen o procedencia policial previamente mencionado, y así lo decidió la Sala Constitucional del TSJ.

 En consecuencia,  la Sala Constitucional confirma,  el fallo recurrido y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Reynaldo Gadea Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2001.

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Fecha de Publicación:
  24/08/2001

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