miércoles, 22 de agosto de 2001
Desviados presuntamente para la producción de estupefacientes
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA POR ILICITA DISTRIBUCIÓN DE QUIMICOS

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Héctor Alí Martínez Belloso, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de ese circuito Judicial Penal.

En dicho dictamen se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de ilícita distribución de productos químicos desviados para la producción de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como se recordara, dio origen al presente juicio la visita domiciliaria que se practicó el 2 de septiembre de 1997 en horas de la tarde, en la sede de la empresa “COMQUIPROCA”, en el galpón número 3, parcelas F3 y F4, en la zona industrial de Santa Cruz de Aragua, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación Aragua), después de recibir una llamada telefónica en la que les informaron que la referida empresa se dedicaba a la venta de substancias químicas para el procesamiento de cocaína. En tal procedimiento se decomisaron diferentes envases que contenían varias substancias químicas: Metil Izobutil Ketona (MIBK), Metil Etil Ketona (MEK), solventes, sellador Nitro, fondo automotor blanco y gris, laca blanca, thiner, selladores de poliuretano, solium 200, resina, tolueno, nafta, talco, estereato de zinc, dióxido de titanio y un vehículo marca Toyota con el serial presuntamente alterado.

            El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la juez abogada Eglée Barrios Gallo, el 22 de febrero de 1999, condenó al ciudadano imputado Héctor Alí Martínez Belloso, venezolano, mayor de edad, ingeniero químico industrial, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de ilícita distribución de productos químicos desviados para la producción de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo condenó al mencionado imputado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en la ley. Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el imputado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los jueces abogados José Manuel Sué Machado (ponente), María Lourdes Araujo de Castillo y Rafael Enrique Ojeda, el 23 de mayo del año 2000 dictó sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el imputado y en consecuencia confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra.

La sentencia fue notificada a las partes y la abogada Norma Mendoza Arcia, Defensora del imputado, interpuso recurso de casación contra la misma.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es importante destacar – observa la Sala Penal -, que en toda la investigación penal no hubo manera de comprobar la utilización de estos químicos controlados en la producción de lacas y pinturas para pintar muebles y automóviles, como afirmó el imputado: del allanamiento y la inspección ocular se comprueba que ni la máquina dispensadora (mezcladora) presentaba adherencias de substancias ni los siete tanques de color negro; y que la cantidad de polvo habida en su interior demuestra un largo tiempo en desuso. Así que se deduce (de estos hechos) que esa empresa no producía los químicos controlados que fueron descubiertos (unos productos terminados como resultado del proceso “insumo-producto-resultado”) para ser usados (por dicha empresa) como fondo automotriz o para pintar muebles.

También se dedujo que no hay proporción entre los químicos controlados que fueron incautados y las veinte  cajas de tres galones de fondo automotriz. Y no está probado que hayan sido producidas por la empresa COMQUIPROCA, ya que no tiene equipos ni personal para fabricar productos terminados, como los que alegó producir el ingeniero Héctor Alí Martínez Belloso en su declaración informativa.

No hay contabilidad, ni libros, ni registros que puedan comprobar que las cantidades de Metil Etil Ketona (por un total de 27.092.122, 50 bolívares) o que la compra que dicha empresa realizaba mensualmente de ciento setenta toneladas métricas de Metil Etil Ketona, cuyo último pago fue al contado y por diecinueve millones novecientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares, fueron utilizados en productos terminados u objetos de lícito comercio y no aparecen asientos contables por los cuales se puedan determinar el destino y los destinatarios de esos productos.

Las irregularidades y el uso indiscriminado del RIF por parte de la empresa clausurada (AQUIVENCA) y la substituta (COMQUIPROCA), la ausencia de permisos obligatorios y la negativa de los proveedores señalados de venderles productos químicos controlados, evidencian al juzgador que es una empresa de las denominadas “fachada”, para almacenar, distribuir y vender químicos controlados y desviados del mercado lícito para la producción de substancias estupefacientes a clientes desconocidos. Está plenamente demostrado que esta empresa no funcionaba como productora de fondos para pintar automóviles y muebles, y que los químicos controlados que adquiría en cantidades considerables eran desviados para ser vendidos a terceras personas y que estos químicos pueden ser utilizados delictuosamente para producir cocaína.

De lo antes expuesto se concluye en que el fallo no incurrió en el vicio imputado por la recurrente, pues está demostrado que los hechos establecidos constituyen un delito y es el de almacenamiento ilícito de substancias químicas desviadas para la producción de estupefacientes y psicotrópicos. Por ello se declara sin lugar el recurso, y así lo decidió la Sala Penal.

 

ADVERTENCIA DE LA SALA PENAL

La Sala de Casación Penal – expone la sentencia-,  se percató de que en el folio 373 de la pieza Nº 2 del expediente, aparece un documento emanado de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), suscrito por el ciudadano Coronel (Ej) José Antonio Vicente Osorio, Gerente General, en la que le informa al tribunal de la causa que ni las empresas AQUIVENCA y COMQUIPROCA ni Héctor Alí Martínez Belloso han mantenido relaciones comerciales con esa empresa.

Sin embargo, en los folios 481 y 483 de la pieza Nº 3, aparecen dos facturas emitidas por la empresa CAVIM  y suscritas respectivamente por Nelson R. Infante y Luis R. Farías O., ambos con el grado de Teniente Coronel (Ej), en las cuales se dejó constancia de que esa empresa militar sí le vendió determinados productos químicos a AQUIVENCA.

Por ello la Sala considera que se debe remitir compulsa al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que, si así lo juzga pertinente, realice averiguaciones, para establecer si hubo otros delitos e implicados, o no, y así se decide.

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADO

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON 

Por su parte, la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, disintió del criterio de la mayoría de la Sala, señalando que se evidencia que la Corte de apelaciones estimó como hechos constitutivos de prueba del delito, la incautación de las sustancias solventes MIBK, MEK y TOLUENO; la presencia del procesado en el mencionado galpón; la circunstancia de que las empresas cuestionadas AQUIVENCA y COMQUIPROCA no estaban registradas en la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas, y que la primera tenía permiso para adquirir solventes, no así la segunda empresa; que dichas empresas pertenecen al procesado de autos; que las facturas no se corresponden con las sustancias decomisadas, así como las declaraciones de los  funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, quienes manifestaron sus presunciones en relación con el presente caso.

De tales hechos establecidos por la recurrida no se desprende la comisión del delito de ilícita distribución de productos químicos desviados para la producción de estupefacientes ni el delito de almacenamiento ilícito de productos químicos desviados para la producción de estupefacientes, de acuerdo a la modificación establecida en la sentencia de la cual disiente la magistrado.

En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas  establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencialesdesviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de 10 a 20 años.”

            Del referido artículo se infieren diversos supuestos de hecho, los cuales, por una parte, están referidos a las sustancias estupefacientes propiamente dichas o sus materias primas y, por otra parte, supuestos relativos a los precursores, solventes y productos químicos esenciales para su procesamiento.  En este caso, cuando se trata de precursores, solventes y productos químicos esenciales, debe probarse la circunstancia de que los mismos se hayan desviado para la producción de estupefacientes, es decir, para el establecimiento del ilícito, cuando se trata de tales sustancias, debe probarse el hecho de que estos hayan sido desviados a la producción de estupefacientes o psicotrópicos, de no ser así, no está dado el supuesto previsto en la norma.

En ese sentido se observa, de los hechos en los cuales se funda la recurrida que no se desprende la comisión del delito de ilícita distribución de productos químicos  desviados a la producción de estupefacientes, toda vez que en los hechos planteados en la sentencia no queda establecido el hecho o circunstancia de la desviación de tales sustancias para la preparación de clorhidrato de cocaína, puesto que en la parte correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, la Corte de Apelaciones estableció hechos relativos a la constitución de las compañías cuestionadas; que la compañía COMQUIPROCA no tenía permiso para adquirir los productos químicos, así como el hecho de que el acusado poseía en el galpón donde funcionaba la empresa las cantidades de productos químicos referidos, tales como tolueno, MEK, MIBK, así como otras sustancias, como selladores, tinner, lacas, sin embargo, no se infiere de esos hechos la circunstancia de que dichos productos fueron efectivamente desviados para producir sustancias psicotrópicas o estupefacientes, por lo tanto, tales hechos no son constitutivos de prueba del delito aquí analizado, puesto que para que quede establecido el hecho típico in comento se hace necesaria la determinación precisa del elemento objetivo del tipo legal, el cual es que las  sustancias como  el TOLUENO, MEK, MIBK hayan sido desviadas y por cuáles medios fueron trasladadas a los lugares en los cuales efectivamente se procesan las materias primas para obtener el producto final, que sería el clorhidrato de cocaína, y estas circunstancias no quedaron determinadas ni muchos menos probadas en la sentencia analizada.

En razón de lo expuesto, la magistrado  consideró que los hechos no constituyen prueba del delito de ilícita distribución o almacenamiento ilícito de sustancias químicas, puesto que no quedó probada la desviación para la producción de clorhidrato de cocaína, y en consecuencia la sentencia debió ser absolutoria, razón por la cual no comparto el criterio de la Sala que declaro sin lugar el recurso interpuesto.

Fecha de Publicación:
  22/08/2001

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