miércoles, 08 de agosto de 2001
Decidió la Sala Político Administrativa:
INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR CORONEL DE LA FUERZA AEREA VENEZOLANA
El demandante, denunció que debido a un acto emitido por la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación, se le informó que debido a las de las decisiones tomadas por la Junta de Apreciación y por la Junta de Revisión, no fue recomendado para el ascenso al grado de General de Brigada, por no cumplir con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.





La Sala al estudiar el caso concluyó que ni ella, ni a los Juzgados Superiores con competencia en materia contenciosa administrativa, tienen competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos emanados de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero declaró inadmisible un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Coronel de la Fuerza Aérea Venezolana, Pedro Soto Fuentes, quien denunció que debido a un acto dictado por la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación, el del 21 de marzo de 2000, su ascenso al cargo de General de Brigada se ha retardado.

 

ANTECEDENTES, DENUNCIAS Y PETITORIO DEL DEMANDANTE

El 20 de julio de 2000, los abogados Xavier Pulgar Márquez y Miguel Hernández Escalona, apoderados judiciales de Pedro Soto Fuentes, interpusieron el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto de retardo del ascenso el cual fue notificado el 21 de marzo de 2000, por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación Aviación del Ministerio de la Defensa.

En su escrito, el demandante indicó que tiene el grado de Coronel de la Fuerza Aérea Venezolana, siendo considerado para ascender por sus méritos y antigüedad al grado de General de Brigada en el año 1999, según se desprende de notificación del acto administrativo del 21 de marzo de 2000, emanada de la Junta Permanente de Evaluación. Señaló que en las Actas de Orden de Precedencia Inicial, ocupó el primer puesto en el orden de preferencia inicial tomado entre todos los integrantes de su promoción considerados para ascender al grado de General de Brigada

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la Junta de Apreciación tomó la decisión de restar a los méritos que había acumulado durante su carrera militar, actuando según lo establecido en la fórmula establecida en el artículo 45 del Reglamento de Clasificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional. En vista de tal decisión, la Junta de Apreciación lo llevó del puesto uno al puesto seis de las mencionadas Actas, lo cual motivó a la Junta de Revisión ratificar la decisión de la Junta de Apreciación y no lo recomendó para el ascenso por no cumplir, en su criterio, con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para el demandante, el espíritu propósito y razón del legislador al crear la Junta de Apreciación, fue asignarle competencia para recibir y procesar documentos, revisar y verificar la exactitud de documentos y elaborar las actas de orden de mérito con base a documentos, por lo que constituye, a su juicio, un órgano tramitador y nunca un órgano con poder de decisión para ascender o retardar los ascensos de los militares.

Agregó que lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de Calificación de Servicio y Evaluación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional menoscaba el mandato constitucional que rige la reglamentación de las leyes, al atribuirle a la Junta de Apreciación funciones que van más allá de la Ley, convirtiéndola en un órgano decisor, por lo cual solicitó la desaplicación de dicho artículo.

Denunció que “el arbitrario retardo en el ascenso”, desmejora sus condiciones laborales por cuanto le impide y cercena el derecho a continuar en forma satisfactoria con su carrera profesional en la Fuerza Aérea Nacional y le viola el artículo 20 de la Constitución.

Por todo lo anterior, solicitó que a través de la medida cautelar solicitada, le fuera concedido el ascenso al grado de General de Brigada de la Fuerza Aérea Venezolana y de igual forma se le restituya el derecho al disfrute del salario establecido para ese grado desde el mes de julio del 1999. Igualmente, solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la República para que abra una investigación sobre su caso y se determine la responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa de los accionados y demanda el pago de los daños morales que se le causaron por el retardo de su ascenso, estimándolos en la cantidad de veintiocho millones de bolívares.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

En primer término, recordó la Sala Político Administrativa que su doctrina establece que el amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria al recurso de anulación, por ello el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar, se determina a través de la competencia para conocer de la acción principal.

Dicho lo anterior, observó que en el presente caso, el acto impugnado es el contenido en la notificación de fecha 21 de marzo de 2000, emitida por la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación, donde se le informa a Pedro Soto Fuentes de las decisiones tomadas por la Junta de Apreciación y por la Junta de Revisión, en el proceso de ascenso al grado de General de Brigada en 1999, por lo que –según se desprende del fallo de la Sala- “no estando atribuida a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores con competencia en materia contenciosa administrativa, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos emanados de dicho ente, siendo este tribunal incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta inadmisible de conformidad con el ordinal 2º artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, en consecuencia, se declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  08/08/2001

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