lunes, 20 de agosto de 2001
Sala Constitucional del TSJ declara con lugar amparo de propietario
JUECES DEBEN ENTREGAR CARROS RECUPERADOS A SUS DUEÑOS CUANDO NO EXISTA DUDA SOBRE LA PROPIEDAD
El accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa

 

 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Mendoza, que deja sin efecto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual se le negó la solicitud de entrega del vehículo propiedad del accionante, que le fue incautado a José Gregorio Pocaterra.

En consecuencia, la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, repone la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por José Luis Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Control Segundo del mismo Circuito Judicial Penal el 25 de enero de 2001.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Le correspondió a la Sala Constitucional pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como fueron las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio Público, observó que al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En tal sentido, alegó el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte, 440, 291, 319 y 320 del COPP. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregarle el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.

Para fundamentar sus alegatos, el accionante consignó, en originales, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo el 1º de febrero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta a José Luis Mendoza el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Cavalier Z-24, tipo coupe, año 1996, color vinotinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas Nº XAA27Z; y certificado de registro del referido vehículo Nº 2504638 del 10 de octubre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero.

Ahora bien, observó la Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del COPP, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte la Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por José Luis Mendoza, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, observa la Sala que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, la Sala Constitucional estimó oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) concluyendo que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

Siendo así, apreció la Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo comportaba un agravio para  quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte la Sala Constitucional que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones, cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

 “Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

“Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de devolución del vehículo reclamado por el accionante, conculcó los derechos de éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y así lo declara.

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Fecha de Publicación:
  20/08/2001

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