viernes, 17 de agosto de 2001
Dictaminó la Sala Electoral del TSJ:
INADMISIBLE SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA PRESENTADA POR EL CNE RELACIONADA CON ELECCIONES SINDICALES
El máximo organismo comicial pretendía que se aclarara si la sentencia que declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar relacionada con el cronograma electoral en el sector del magisterio, también influye en los procesos electorales de confederaciones sindicales ajenas a dicho sector

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández declaró inadmisible una solicitud de aclaratoria presentada por el Consejo Nacional Electoral sobre la sentencia dictada por la Sala el 13 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa conjuntamente con recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del referido órgano electoral, relacionada con el cronograma electoral en el sector del magisterio.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACION

La Sala al estudiar el recurso que fue interpuesto el pasado 16 de agosto por el abogado Ariel Rodríguez Salazar, apoderado judicial del CNE, advirtió que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Dicho lo anterior, y siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En el presente caso, la solicitud no cumple con el segundo requisito, es decir, el de carácter temporal, en virtud de que misma fue presentada el día 16 de agosto del 2001, es decir, a los tres días siguientes a aquel en que tuvo lugar la publicación del fallo (13 de agosto del 2001), y no el día de la publicación o el siguiente, como debió haberse presentado. Con este razonamiento se concluye entonces en la extemporaneidad de la solicitud en cuestión, lo que en principio resultaría suficiente para que esta Sala declarase inadmisible la misma.

Sin embargo, dado que en la decisión en cuestión se ha dilucidado un asunto que afecta una colectividad, a saber, el gremio Magisterial y la renovación de su dirigencia sindical, y toda vez que es inminente la realización de los comicios sindicales en el nivel nacional, proceso aprobado por voluntad soberana el pasado año mediante la celebración de la respectiva consulta popular, hecho que trasciende al interés general y se inscribe en el proceso democrático y participativo postulado por la vigente Carta Magna, la Sala consideró que hay razones que justifican prescindir -por vía excepcional- del incumplimiento de dicho requisito formal, y entrar a pronunciarse sobre el otro requisito para que proceda la referida solicitud.

La Sala Electoral observó que el CNE plantea su duda sobre la base de que en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, se establece con carácter obligatorio, para todas las organizaciones sindicales del sector educativo que se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo de vacaciones colectivas de los docentes (1º de agosto al 15 de septiembre) no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de 180 días hábiles establecidos para la renovación de la dirigencia sindical.

Sin embargo solicitó el máximo organismo comicial que aclarara si la providencia cautelar acordada en el fallo del pasado 13 de agosto, influye también en los procesos electorales de confederaciones sindicales ajenas a dicho sector, al respecto solicitaron que se respondiera si “¿Las confederaciones de las cuales los sindicatos y federaciones citados forman parte, se encuentran igualmente incluidas dentro del plazo citado y en consecuencia, si tampoco debe tomarse el mismo por lo que respecta a dichas Confederaciones, en el calendario electoral sindical de 180 días hábiles establecido para la renovación de la dirigencia sindical?”.

Al respecto señaló la Sala en el fallo que “la solicitud planteada no tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado en el presente procedimiento, sino que se pronuncie sobre una situación que en ninguna forma fue planteada en la incidencia acaecida con motivo de la declaratoria con lugar de la medida cautelar de amparo acordada en este proceso. Por el contrario, pretende el órgano electoral que esta Sala supla sus funciones, determinando la manera de adecuar el fallo dictado al resto de las actividades que deberán llevarse a cabo con motivo de la próxima realización del proceso electoral de renovación de la dirigencia sindical, atribución que de manera alguna corresponde ejercer al órgano judicial, y mucho menos en una aclaratoria de sentencia, sino a los órganos del Poder Electoral, por expreso mandato constitucional y legal, expresamente reiterado en el fallo dictado en este procedimiento, en su dispositivo tercero”.

Adicionalmente, cabe observar que en el presente caso, la situación fáctica que plantea el Consejo Nacional Electoral no se produce por la sentencia dictada por esta Sala en este procedimiento, sino que la misma tiene su origen en la Resolución objetada y que se decidió con la medida de declaratoria con lugar de la acción de amparo, toda vez que en la misma el referido órgano electoral establecía dos plazos alternativos de adopción facultativa para la realización de los procesos electorales sindicales en el sector magisterial. El primero, en que se incluía dentro del lapso de 180 días hábiles para la renovación de la dirigencia sindical cuyos afiliados se regularan por la Ley Orgánica de Educación, el período vacacional docente, y el segundo, que expresamente excluía dicho plazo.

Al respecto la Sala agregó que “siendo entonces que el CNE expresamente previó la posibilidad de que los referidos sindicatos cuyos afiliados fuesen docentes, no realizaran actividad alguna electoral en el lapso de vacaciones colectivas del Magisterio, resulta extraño que la Administración Electoral pretenda que esta Sala se pronuncie sobre una situación que perfectamente podía haberse producido aun sin haberse dictado la sentencia cuya aclaratoria o ampliación es ahora solicitada. En vista de todo lo anterior la Sala Electoral del máximo tribunal del país declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 16 de agosto del 2001 por el CNE.

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Fecha de Publicación:
  17/08/2001

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