jueves, 16 de agosto de 2001
En ponencia del magistrado Antonio García García:
SALA CONSTITUCIONAL DECLARO IMPROCEDENTE AMPARO CONTRA ACTO DICTADO POR EX MINISTRO DE LA DEFENSA HURTADO SOUCRE
El demandante, Luis Alberto Peña estaba en desacuerdo con la designación como presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), al Coronel Martín Earle Siso Delgado

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García declaró improcedente in limine litis una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Peña, contra el acto administrativo contenido en una Resolución dictada por el entonces Ministro de la Defensa, General de División Ismael Eliezer Hurtado Soucre, mediante la cual se designó como presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), al Coronel Martín Earle Siso Delgado.

La Sala del máximo tribunal fundamentó su decisión en el hecho que la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, lo cual pretendía el accionante, que buscaba dilucidar la correcta interpretación y aplicación del artículo 8 y de las normas previstas en la Ley del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de Retiro, relativas a la forma de elección de los miembros de la Junta Directiva del referido instituto

 

ANTECEDENTES DEL CASO

La acción fue interpuesta por el demandante el pasado 30 de enero, asistido por el abogado Acacio Sabino Fernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-9954 del 12 de enero de 2001, el cual –según el accionante- violó sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la protección al honor y a la reputación, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

Explicó que en el proceso de elecciones de la Junta Directiva del referido instituto, correspondiente al período 2001-2003, fue elegido como el vocal principal con más alta votación y sin embargo -alegó- “sin ninguna justificación jurídica para ello, el Ministro de la Defensa designó como Presidente del Instituto a un oficial de mi misma fuerza (El Ejército), electo en los comicios respectivos no como vocal Principal sino como vocal Suplente, el Coronel Martín Earle Siso Delgado, quien obtuvo 108 votos, mientras que yo obtuve 333 votos”, en virtud de lo cual –añadió- fue excluido de la Junta Directiva del Instituto.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala al estudiar la serie de alegatos presentados por  Luis Alberto Peña, observó que en su escrito de solicitud de amparo constitucional, hizo un sin número de consideraciones interpretativas en relación a la forma de elección de los miembros de la Junta Directiva, prevista en el artículo 8 de la Ley del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, con el fin de demostrar que le correspondía legalmente ocupar el cargo de Presidente en el cual fue designado el Coronel Martín Earle Siso Delgado.

En ese sentido, expuso que le correspondía al Vocal Principal que hubiese obtenido mayor número de votos, entre los cuatro Vocales Principales, ejercer el cargo de Presidente, siendo contrario a derecho que se designara en dicho cargo a un Vocal Suplente. En ese sentido consideró que el artículo 10 de la mencionada Ley consagraba que el Vocal Principal suplía las faltas del Presidente de la Junta Directiva, por lo que expresó que “debe concebirse bajo una premisa fundamental: Que el Vocal Principal que obtuvo el mayor número de votos entre los Cuatro Vocales Principales (uno por cada Fuerza), ya fue designado Presidente ¿A quien le correspondería ser el Primer Vocal? Obviamente al Vocal Principal que haya obtenido el mayor número de votos, después del presidente”.

Dicho lo anterior, la Sala comprueba que el hecho considerado como lesivo por el accionante, viene dado -a su parecer- de la “errónea interpretación” en que pudo haber incurrido el Ministro de la Defensa al efectuar el nombramiento del Presidente del Instituto, de conformidad con lo establecido en las disposiciones que regulan dicho procedimiento de la ley especial.

Sin embrago recordó la Sala en su sentencia que “la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

Entonces la pretensión del accionante está dirigida a que, a través de la presente acción, la Sala dilucide la correcta interpretación y aplicación del artículo 8 y de las normas previstas en la Ley del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de Retiro, relativas a la forma de elección de los miembros de la Junta Directiva del referido instituto, facultad interpretativa que no le está atribuida a esta Sala actuando como Juez Constitucional, pues en todo caso le correspondería conocer a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por vía del recurso de nulidad.

Además puntualizó la Sala que no se encontraron evidencias de haberse incurrido en las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que, al versar la acción de amparo constitucional propuesta sobre la violación de derechos fundados sólo directa y específicamente en normas de carácter infraconstitucional, normas legales y no en una violación o amenaza de violación directa de garantía o derecho constitucional alguno, la Sala declaró improcedente in limine litis el presente amparo constitucional.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  16/08/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)