viernes, 10 de agosto de 2001
El Tribunal de Control se debe ceñir al artículo 333 del COPP
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ORDENO REALIZAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN CASO “MEGAELECCIONES”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, designados para el caso de las “Megaelecciones”, contra la sentencia de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de Caracas, mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal contra los ex directivos del Consejo Nacional Electoral (CNE) y en consecuencia se sobreseyeron los cargos en contra de éstos.

La Sala Penal, en consecuencia, anuló los pronunciamientos cursantes en autos a efecto de que se produzca nuevamente una audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dentro de los parámetros legales, todo conforme a la facultad conferida al Alto Tribunal por los artículos 257 de la Constitución y 13 del COPP.

Artículo 333 del COPP: “Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso: 1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público; 2. Resolver las excepciones opuestas; 3. Decidir acerca de medidas cautelares; 4. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 5. Aprobar acuerdos reparatorios; y 6. Decidir la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del COPP, le correspondió al TSJ, en su Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto el 12 de enero del 2001, por Rosa Luisa Memoli Bruno y Luis Ignacio Ramírez García, Fiscales 28 y 8 del Ministerio Público con competencia nacional, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de Caracas, el 21 de diciembre del 2000, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Juzgado 48 en funciones de Control de Caracas que desestimó totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 ordinal 1 del COPP, acordando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 2do. del artículo 325 del COPP en la causa seguida a los imputados Estanislao González, Eduardo Semtey, Argenis Riera, Jacqueline Fernández de Rodríguez y Juan Vicente Graterol todos ex funcionarios del máximo órgano comicial.

Los fiscales, antes mencionados, al fundamentar el recurso de casación alegaron, sobre la base del artículo 452 del COPP, la infracción del ordinal 4 del artículo 365 del citado código, por cuanto el juzgado en cuestión “al emitir el fallo, objeto del presente recurso, incurrió en una manifiesta in motivación, por inexpresión de las razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión”.

Señalaron además que:“se evidencia que los Jueces integrantes de la mencionada Sala de Apelaciones, sobreseyeron desestimando totalmente la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, que por el delito de peculado doloso propio, imputara en la oportunidad señalada por el COPP, por considerar que no se encuentra acreditado la comisión del hecho punible; que los sentenciadores, al arribar a esa decisión judicial, incurrieron en una falta de motivación manifiesta; ya que dejaron de analizar y comparar la totalidad de los elementos probatorios cursantes en las actuaciones llevadas por el Ministerio Público en su investigación, los cuales, de haber sido analizados de manera comparativa, con el resto de los elementos de convicción existentes en el proceso, otro hubiese sido el pronunciamiento de ese órgano Jurisdiccional, toda vez que los mismos, tienen influencia decisiva en el resultado del proceso”.

 

FUNCIONARIOS QUE INVESTIGARON EL CASO SE PRECIPITARON

En anteriores decisiones la Sala Penal del TSJ (27/3/01, 22/05/01, 1/06/01 y 21/06/01), ha fijado el criterio – que hoy se ratifica -, que los autos de sobreseimiento dictados por Tribunales A- quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por cuanto los mismos son considerados autos conforme se desprende del propio texto legal artículo 327 del COPP, cuando se refiere: “El auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa deberá expresar” y por no estar expresamente establecido el recurso en la Ley, razón por la cual la Sala Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por inadmisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 458 del COPP.

Sin embargo, pese a las consideraciones anteriores, la Sala Penal, al revisar el contenido de ambas decisiones, así como el escrito acusatorio, observó que resulta claro en el presente caso que los funcionarios a quienes correspondía por ley la intervención en la presente causa, actuaron precipitadamente.

En efecto, los Jueces, por haber ido más allá de sus facultades se pronunciaron sobre el fondo materia de juicio en la etapa preliminar, siendo que el objetivo central de esta audiencia es pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y sobre la procedencia de las incidencias que hayan sido planteadas; y los Fiscales del Ministerio Público, al presentar una acusación que verdaderamente no se basaba en una investigación concluida, que de hecho, acaba de concluirse por la Contraloría General de la República, según se desprende del Informe cursante a los autos generaron esta situación.

Lo anterior lleva a la Sala Penal, no obstante la inadmisibilidad, a anular los pronunciamientos cursantes a los autos, a efecto de que se produzca nuevamente una audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los parámetros legales, ello dentro de la facultad conferida a este Tribunal por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, no pasó por alto la Sala Penal el contenido del Informe Definitivo de la Contraloría General de la República conjuntamente con el ejemplar del libro titulado “La conspiración de los sordos” relacionado con los hechos investigados, consignados el 11 de junio del año en curso por Rosa Luisa Memoli Bruno y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, Fiscales Vigésimo Octavo y Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, fiscales asignados al presente caso, por ante la Secretaría de esta Sala, a los fines de que los mismos fueran agregados al expediente.

Del referido Informe se desprende, reza el fallo del TSJ, que la Contraloría General de la República, hace una serie de recomendaciones generales, en las que se tomaron en cuenta la naturaleza y características de las diversas deficiencias determinadas en el curso de la actuación del referido órgano, que van desde las de orden organizativo institucional hasta las específicas atinentes a los procesos electorales, dirigidas a erradicar las causas que originan las fallas administrativas, para así procurar la reparación de los daños que se le irrogaron al patrimonio público y para promover las sanciones que resulten pertinentes.

 

VOTOS CONCURRENTES

Hay que destacar que en el presente caso los magistrados Alejandro Angulo Fontiveros y Rafael Pérez Perdomo, consignaron sendos votos concurrentes, donde manifiestan que están de acuerdo con el dispositivo de la sentencia, pero exponen sus apreciaciones sobre el asunto tratado, difiriendo del oriente del fallo.

El magistrado Angulo Fontiveros expone que él ha venido oponiéndose sistemáticamente al COPP, por considerar que éste tiene disposiciones bastantes perniciosas, asimismo, manifiesta su satisfacción por el paulatino cambio de criterio jurisprudencial que vienen experimentado sus colegas, en cuanto a las inadmisibilidades de diversos recursos de casación o al tratamiento de estos recursos

Para el magistrado, en el presente caso hubo la posibilidad de corregir el vicio en esta causa, “porque se anunció el recurso de casación; pero si no se hubiera anunciado, no hubiera sido posible y hubiera pervivido y triunfado la injusticia”.

“Sería deseable que los magistrados Blanca Rosa Mármol De León y Rafael Pérez Perdomo cambiaran esa opinión en todos los aspectos ya anotados en cuanto al tema de la inadmisibilidad de muchos recursos de casación, tal como ya lo han cambiado en algunos; pero si insistieran en su criterio porque, como ya lo han expresado, el Código Orgánico Procesal Penal, según ellos, no permite tales revisiones, al menos deberían solicitar la modificación del código en esos aspectos. Y una buena oportunidad de exigir esa modificación del Código Orgánico Procesal Penal ha habido por meses, ya que el Magistrado disidente ha liderado una intensa campaña pública en pro de la urgente modificación del Código Orgánico Procesal Penal en esos mismos aspectos precisamente.

Toda esta disminución de competencia acarrea que la Sala Constitucional conozca de las violaciones de los derechos constitucionales en un juicio penal y se subrogue la competencia natural de la Sala Penal.

En definitiva: las sentencias que le pongan fin al juicio, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia, para velar por la incolumidad de los derechos humanos y la consagración de esa justicia y va de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, el magistrado Rafael Pérez Perdomo, si bien está de acuerdo con el dispositivo, en relación a la inadmisibilidad del recurso de casación, propuesto por los representantes del Ministerio Público, por tratarse de una decisión de sobreseimiento que no pone fin al juicio ni impide su continuación, opina que, cuando una decisión de esta índole, tiene carácter definitivo, es susceptible del recurso extraordinario, si cumple además los requisitos que la ley exige. En criterio del suscrito, la celebración de una audiencia en el Tribunal de Control sería procedente si precede nueva acusación fiscal, con prescindencia de los vicios que motivaron su desestimación.

“Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico citado, establece, en forma taxativa, las decisiones recurribles en casación, señalando aquellas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, siempre y cuando el Ministerio Publico o el querellante hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de 4 años o en los casos de condenatorias a penas superiores a esos límites, cuando se haya pedido la aplicación de penas inferiores a la señalada e, igualmente, las que declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. La Corte de Apelaciones, Sala número 6, del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

Del contexto señalado se infiere que las sentencias o autos de sobreseimiento que pongan fin al juicio o impidan su continuación, si además satisfacen las exigencias antes mencionadas, son recurribles en casación. Tales decisiones (de sobreseimiento) equivalen a fallos absolutorios que resuelven el caso y apuntan a que el mismo no pueda ser planteado nuevamente, es decir, tienen la vocación de cosa juzgada material. Existen otros pronunciamientos de sobreseimiento, que no tienen tal carácter conclusivo, no impiden una nueva persecución penal (artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), no tienden a producir los efectos de la cosa juzgada y, por consiguiente, estas decisiones no son revisables en casación.

La acusación Fiscal, como lo anota la instancia, luce confusa en su argumentación, pues, no obstante calificar los hechos como peculado doloso, señala la existencia de una conducta omisiva, “perfectamente previsible”. Vale decir, no precisa la acusación si se trata de un delito de corte subjetivo (doloso) o de algunas de las formas del delito imprudente (culposo), como tampoco las cantidades apropiadas indebidamente ni el monto del daño causado a la administración pública, todo lo cual es importante para la estructuración jurídica del delito.

En el caso del sobreseimiento planteado se trata, como lo dejó establecido la instancia, de defectos en el ejercicio de la acción que nada obstan para que la misma pueda ser propuesta de nuevo por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que motivaron su desestimación” – concluye el magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Fecha de Publicación:
  10/08/2001

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