viernes, 10 de agosto de 2001
Compañía distribuidora de alimentos reclama pago de siniestro
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANULA SENTENCIA EN JUICIO CONTRA ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.

 La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, declaró con lugar el recurso de casación (anulación) intentado por la Distribuidora Trotta, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, mediante la cual se le niega el derecho a reclamar el pago de un siniestro a la empresa Adriática de Seguros, C.A.

El juzgado al decidir señaló que es evidente la contradicción entre lo ‘alegado’ y lo probado, pues se indicó como causa del accidente que el chofer del camión se había quedado dormido, y los testigos evacuados, así como la declaración rendida por este chofer en calidad de testigo, señalaron como causa del accidente “que se explotó un caucho y el camión se volteó”. Este hecho para el tribunal bastó para desechar la acción intentada, pues la empresa aseguradora probó su causa eximente de responsabilidad, esto es, cuando el asegurado suministra información falsa del accidente.

 

DOCTRINA DE LA SALA CIVIL

Con relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil, en su fallo del 13 de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anamaet, expediente N° 00-087, sentencia N° 230, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente: “La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama”.

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala Civil, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cámbiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar.

Por las razones expuestas, la Sala Civil consideró “que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL PARA DECIDIR

Con el objeto de determinar los límites del presente problema judicial, la Sala Civil, se remitió al escrito de contestación de la demanda, en el cual la demandada, expuso: “Convengo en que el demandante contrató dos pólizas con mi poderdante, en la sucursal de Barquisimeto, distinguidas con los números: La N°: 21-100664, del ramo de transporte privado de alimentos y la N°: 920-1058250 del ramo de vehículos, así mismo convengo en las coberturas asumidas por mi mandante para cubrir los daños y pérdidas que pudieran sufrir tanto la carga asegurada como el vehículo asegurado. Convengo que el 26 de enero de 1999 ocurrió el accidente de tránsito donde se encontrara involucrado el vehículo propiedad del actor y el cual era conducido por el ciudadano José Gregorio Salguero. El demandante no tiene derecho para reclamar el pago del Siniestro; por haber incurrido el asegurado en violación de su obligación como asegurado. Efectivamente, de conformidad con los artículos siguientes: Artículo 5.-tergiversación y fraude (condiciones generales de la póliza).La Compañía queda relevada de toda obligación si el “Asegurado” o cualquier persona autorizada por este: 5.1 Le suministre en cualquier momento información falsa o inexacta”.

Como se puede observar de la trascripción parcial del escrito de contestación al fondo de la demanda, la demandada convino en que: 1) el actor contrató dos pólizas de seguros con la demandada, una en el ramo de transporte privado de alimentos y, la otra, del ramo de vehículos; 2) asumía las coberturas para cubrir los daños y pérdidas sufridas y, 3) el 26 de enero de 1999, ocurrió el accidente de tránsito en el cual se encontraba involucrado el vehículo asegurado. Posteriormente, hace una ímproba trascripción parcial de una cláusula que denominó “Tergiversación y Fraude”, de la cual pareciera desprenderse una posible causa eximente de responsabilidad. No negó el hecho del accidente ni sus posibles causas, más bien, convino en la ocurrencia del siniestro.

Considera la Sala Civil, que el hecho de que si el accidente ocurrió por estar dormido el chofer o por la explosión del caucho delantero, es irrelevante, dado que ambos son considerados fortuitos, lo que sí es cierto es que hubo un siniestro, que existe una póliza de seguros, que para el vehículo y la carga se asumió una cobertura y, que todo esto fue convenido por la demandada.

El Tribunal en cuestión al fundamentar su decisión estableció que, “señalaron como causa del accidente “que se explotó un caucho y el camión se volteó”. Este hecho basta para desechar la acción intentada”. Este hecho no fue planteado por la demandada como causa eximente de su obligación frente al asegurado, pues como se reseñó, hizo invocación de la causa prevista en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la póliza, con lo cual limitó su defensa a los hechos que afirma, y que a su decir la cláusula que inexplicablemente transcribe con un contenido totalmente desligado de la evidencia de autos, mal puede ser aplicada a este caso donde se convino en el siniestro, en las pólizas de seguros y en las coberturas de las mismas.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala Civil, que al haber la recurrida fundamentado su decisión en un hecho no alegado por la demandada, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente, es procedente.

Por haber encontrado la Sala Civil procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CPC.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juez que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado. Para finalizar, la Sala Civil establece que no hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Fecha de Publicación:
  10/08/2001

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